ESTATUTO GENERAL ABOGACÍA RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Sección 3.ª El Presidente 

Artículo 104. Funciones

  • 1. El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, tendrá las siguientes funciones: 
    • a) Ostentar la representación del Consejo General y, en consecuencia, ostentar la representación de la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Colegios de la Abogacía de España. 
    • b) Velar por el prestigio de la profesión de profesional de la Abogacía. 
    • c) Defender los derechos de los Colegios de la Abogacía y de sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo y proteger la lícita libertad de actuación de los profesionales de la Abogacía y de las sociedades profesionales. 
    • d) Convocar y presidir, fijando el orden del día, las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, así como de las demás Comisiones ordinarias o extraordinarias, decidiendo los empates con voto de calidad. 
    • e) Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto. 
    • f) Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente y velar por su correcta ejecución. g) Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos del Consejo General. 
    • h) Las que le hayan sido delegadas por el Pleno. 
    • i) Cuantas otras le correspondan por disponerlo así las disposiciones vigentes y especialmente este Estatuto. 
  • 2. El Presidente será auxiliado en el ejercicio de sus funciones por todos los cargos y empleados del Consejo General. Asimismo, podrá crear los órganos de apoyo permanentes o temporales que tenga por conveniente y designar a sus titulares. 
    • Las designaciones se podrán hacer libremente entre personas, vinculadas o no al Consejo General, siempre dentro del marco presupuestario. 
  • 3. El Presidente podrá delegar o sustituir sus funciones y las que tenga delegadas por el Pleno, dando cuenta a este, así como otorgar los apoderamientos necesarios para el funcionamiento del Consejo General. 
Artículo 105. Cese del Presidente
El Presidente cesará por las causas siguientes: 
  • a) Fallecimiento. 
  • b) Renuncia. 
  • c) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo. 
  • d) Expiración del término o plazo para el que fue elegido, pudiendo presentarse a la reelección una sola vez. 
  • e) Aprobación de la moción de censura que se regula en el artículo siguiente. 
Artículo 106. Moción de censura
  • 1. El Presidente podrá ser sometido a moción de censura por su gestión. 
  • 2. La moción de censura podrá ser promovida a instancia de, al menos, un tercio de los Decanos de Colegios de la Abogacía. 
  • 3. La moción de censura se debatirá en un Pleno del Consejo General convocado exclusivamente al efecto con carácter extraordinario. 
    • La sesión deberá celebrarse en los treinta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente en la Secretaría General del Consejo General. 
    • El acuerdo de convocatoria será ejecutado de oficio por el Secretario General. 
    • Para la válida constitución del Pleno y para la votación de la moción será necesario un quórum mínimo de la mayoría de los Decanos con derecho a voto. 
  • 4. La aprobación de una moción de censura exigirá la mayoría absoluta de los votos de los Decanos de Colegios miembros del Consejo General que a su vez suponga la mayoría de colegiados ejercientes según los Colegios concurrentes a la sesión, computándose a estos efectos en el voto de cada Decano los colegiados residentes en la demarcación de su Colegio. 
    • Dará lugar al cese inmediato del Presidente censurado, debiendo procederse a la elección del nuevo Presidente con arreglo a lo previsto con carácter general por este Estatuto.
Sección 4.ª Comisión Permanente 

Artículo 107. Composición y funciones
  • 1. La Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía Española, estará formada por: 
    • a) El Presidente, Secretario General y Tesorero del Consejo General de la Abogacía Española. 
    • b) Tres Consejeros Decanos de Colegios de la Abogacía con menos de 500 colegiados ejercientes. 
    • c) Tres Consejeros Decanos de Colegios de la Abogacía que tengan entre 500 y 3.000 colegiados ejercientes. 
    • d) Tres Consejeros Decanos de Colegios de la Abogacía con más de 3.000 colegiados ejercientes. Los Consejeros a que se refieren las letras b, c y d anteriores serán designados y cesados por el Presidente del Consejo. 
  • 2. La Comisión Permanente desempeñará las siguientes funciones, de las que dará cuenta al Pleno que posteriormente se celebre: 
    • a) Las que expresamente le delegue el Pleno. 
    • b) Las propias del Pleno cuando razones de urgencia aconsejen su ejercicio inmediato. 
    • c) La formulación del Presupuesto y del balance, cuentas anuales y memoria, para su sometimiento al Pleno. 
  • 3. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, con el voto dirimente del Presidente en caso de empate. 
  • 4. La Comisión Permanente podrá celebrar reuniones no presenciales en la forma que se determine por el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 108. Designación de los Vicepresidentes, Presidentes de Comisión, Secretario General, Vicesecretario General, Tesorero y Vicetesorero

  • 1. El Presidente designará dos Vicepresidentes de entre los Consejeros Decanos que formen parte de la Comisión Permanente, quienes le sustituirán conforme a su orden. Designará asimismo, de entre todos los Consejeros, a los Presidentes y Vicepresidentes de Comisión, al Secretario General, al Vicesecretario General, al Tesorero y al Vicetesorero. 
    • El Vicesecretario y el Vicetesorero son los sustitutos naturales del Secretario y el Tesorero del Consejo General y asistirán a aquellas reuniones de la Comisión Permanente y de la Comisión Consultiva a las que no asistan los sustituidos. 
  • 2. El mandato de los cargos mencionados en el apartado anterior concluirá si pierden la condición de Consejero o cuando, una vez finalizado el proceso para la elección del nuevo Presidente del Consejo General, tome posesión el que resulte electo. Asimismo, en cualquier momento el Presidente podrá cesarlos en su cargo. 
Artículo 109. Comisión Consultiva

  • 1. La Comisión Consultiva del Consejo General de la Abogacía Española estará formada por: 
    • a) El Presidente, Secretario General y Tesorero del Consejo General de la Abogacía Española. 
    • b) Tres Consejeros Decanos de Colegios de la Abogacía que tengan más de 3.000 colegiados ejercientes. 
    • c) Tres Consejeros Decanos del resto de Colegios de la Abogacía. 
    • d) El Presidente de la Confederación Española de la Abogacía Joven, quien tendrá voz pero no voto. 
  • 2. La Comisión Consultiva desempeñará las siguientes funciones: 
    • a) Promover acciones de información y divulgación de los derechos fundamentales y especialmente del derecho de defensa, así como de la profesión de profesional de la Abogacía y de las instituciones de la Abogacía. 
    • b) Proponer a la Comisión Permanente o, en su caso, al Pleno, iniciativas normativas estatutarias o económicas. 
    • c) Emitir dictámenes que deberán valorar la oportunidad, viabilidad y repercusión de proyectos y actividades del Consejo General. Estos dictámenes serán preceptivos pero no vinculantes para todos los proyectos que tengan un coste económico para el Consejo General o para los Colegios de la Abogacía. 
    • d) Cuantas realizaciones persigan mejorar el ejercicio de la Abogacía y la realización de la Justicia. 

Artículo 110. Comisiones de Trabajo

La Comisión Permanente podrá acordar la constitución de comisiones de trabajo y estudio sobre materias de especial relevancia para la Abogacía, para la elaboración de informes sobre proyectos normativos o para la armonización de los criterios de las comisiones existentes en los diferentes Colegios de la Abogacía. 

  • Su constitución podrá acordarse con carácter indefinido o para un asunto concreto y serán coordinadas por la Secretaría General, que convocará cuántas reuniones sean precisas. Los trabajos e informes elaborados por las diferentes comisiones habrán de ser elevados para su aprobación a la Comisión Permanente o al Pleno, según proceda, cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito del Consejo General o remitirse a las autoridades nacionales o internacionales competentes.

Sección 5.ª Congreso de la Abogacía Española 

Artículo 111. Convocatoria

  • 1. El Congreso de la Abogacía Española se celebrará ordinariamente cada cuatro años y será convocado por el Consejo General. 
  • 2. El Congreso aprobará unas conclusiones que tendrán carácter orientador para los órganos y organismos corporativos de la Abogacía. 
  • 3. En el Congreso podrán desarrollarse además cuantos actos determine el Consejo General de la Abogacía Española. 
Artículo 112. Reglamento del Congreso de la Abogacía Española

  • 1. El Reglamento del Congreso de la Abogacía Española será aprobado por el Pleno del Consejo General, previa audiencia de los Colegios y Consejos Autonómicos por plazo no inferior a treinta días. 
  • 2. El Reglamento del Congreso determinará su composición y forma de celebración. Una vez aprobado será remitido a los Colegios y Consejos Autonómicos junto con la convocatoria. 

TÍTULO X Régimen jurídico de los acuerdos sometidos al Derecho Administrativo y su impugnación 

Artículo 113. Ejecutividad

  • 1. Los acuerdos del Consejo General de la Abogacía Española y de los Colegios de la Abogacía serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o recaigan en materia disciplinaria. 
  • 2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, lo serán en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio. 
    • La notificación se adecuará a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, pudiendo realizarse por un empleado del Colegio de la Abogacía. 
    • Si no se pudiese efectuar la notificación de esta forma, se entenderá perfeccionada a los quince días de su exposición en el tablón de anuncios del propio Colegio, que se realizará en la forma prevista por la citada Ley. 
    • Asimismo, los colegiados podrán recibir, si así lo desean, las notificaciones a través de la ventanilla única, tal y como se prevé en el artículo 71.2.c) del presente Estatuto. 
Artículo 114. Actos nulos y anulables

Son nulos de pleno derecho o anulables los actos de los órganos corporativos en los casos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

Artículo 115. Recursos

  • 1. Los actos de los órganos del Consejo General de la Abogacía Española sujetos a Derecho Administrativo ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 
    • No obstante, los interesados podrán interponer potestativamente recurso de reposición, si procediere. 
  • 2. Los actos de los Colegios de la Abogacía sujetos al Derecho Administrativo serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previos los recursos corporativos o administrativos que establezca la respectiva legislación autonómica.

Artículo 116. Recursos ante el Consejo General de la Abogacía Española

  • 1. Los acuerdos de los Consejos Autonómicos de Colegios y de los Colegios de la Abogacía serán recurribles ante el Consejo General de la Abogacía Española cuando así lo dispongan sus propios Estatutos. 
  • 2. En estos casos, el recurso será presentado ante el órgano que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación. 
    • El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar y notificar resolución expresa en el plazo de tres meses. 
    • El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente. 
    • El silencio tendrá efecto desestimatorio de la pretensión, salvo en aquellos supuestos en que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 24.1 tercer párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 
    • En lo no previsto en este precepto, se aplicará de manera supletoria lo establecido para el recurso de alzada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 

Artículo 117. Cómputo de plazos

Los plazos de este Estatuto General expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se prevea otra cosa. 

Artículo 118. Aplicación de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas

La legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas se aplicará a los actos de los órganos corporativos en la forma en ella prevista. 

TÍTULO XI Régimen de responsabilidad de los profesionales de la Abogacía y de las sociedades profesionales 

CAPÍTULO I Responsabilidad disciplinaria 

Artículo 119. Principios generales

  • 1. Los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria. 
  • 2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía se harán constar en su expediente personal. 
  • 3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional. 

Artículo 120. Potestad disciplinaria

  • 1. La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales se ejercerá por los Colegios de la Abogacía en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción, con arreglo a las previsiones de sus respectivos Estatutos. 
  • 2. El Consejo General de la Abogacía Española ejercerá su potestad disciplinaria sobre sus miembros exclusivamente cuando actúen en tal condición, así como sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos Autonómicos,  salvo que la legislación autonómica o las normas estatutarias establezcan otra cosa. El ejercicio de esta potestad corresponde al Pleno. 
  • 3. La potestad disciplinaria de los Consejos Autonómicos se regulará por la legislación autonómica correspondiente. 
Artículo 121. Principio de tipicidad

Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en los capítulos segundo, tercero, quinto y sexto del presente Título. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves. 

Artículo 122. Sanciones

  • 1. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía son las siguientes: 
    • a) Apercibimiento por escrito. 
    • b) Multa pecuniaria.
    • c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía. 
    • d) Expulsión del Colegio. 
  • 2. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja del registro colegial correspondiente, en los términos de este Estatuto. 
  • 3. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía que sean tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión son las siguientes: 
    • a) Reprensión privada. 
    • b) Apercibimiento verbal. 
    • c) Apercibimiento por escrito. 
    • d) Multa. 
    • e) Pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor. f) Inhabilitación para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso. 

Artículo 123. Principio de proporcionalidad

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión. 

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones correspondientes a los profesionales de la Abogacía 

Artículo 124. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía: 

  • a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión. 
  • b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal. 
  • c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional. 
  • d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional. 
  • e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad, 
  • f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica. g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente. 
  • h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por Ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del presente Estatuto General. 
  • i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore. 
  • j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero. 
  • k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto. 
  • l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente. m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas. 
  • n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) de este Estatuto General. 
Artículo 125. Infracciones graves

Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía: 

  • a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes: 
    • i. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 de este Estatuto General. 
    • ii. El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales. 
    • iii. La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente. 
    • iv. La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía. 
    • v. La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones. 
    • vi. La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto. 
    • vii. La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional. 
  • b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 de este Estatuto General, salvo lo previsto en el artículo 124.n), en relación con el artículo 20.2.c). 
  • c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del presente Estatuto General. 
  • d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del presente Estatuto General. 
  • e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia. 
  • f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo. 
  • g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones. 
  • h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento. 
  • i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión. 
  • j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del presente Estatuto. 
  • k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio de la Abogacía en materia de asistencia jurídica gratuita. 
  • l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 de este Estatuto General. m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa. 
  • n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta. 
  • ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada. 
  • o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional. 
  • p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente. 
  • q) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento. 
  • r) La falsa atribución de un encargo profesional.
  • s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión. 
  • t) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley. 
  • u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto General y otras normas legales. 
Artículo 126. Infracciones leves

Son infracciones leves de los profesionales de la Abogacía: 

  • a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa. 
  • b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio. 
  • c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía. 
  • d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía. 
  • e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel. 
  • f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado. 
  • g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave

Artículo 127. Sanciones para los profesionales de la Abogacía

  • 1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos. 
  • 2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros. 
  • 3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros. 
  • 4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave. 
    • En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses. Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva. 

CAPÍTULO III Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales 

Artículo 128. Regla general

  • 1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en este Estatuto General. 
  • 2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo a este Estatuto General, por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. 
    • Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente. 
  • 3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el capítulo anterior. 
Artículo 129. Infracciones muy graves de las sociedades profesionales

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley. 

Artículo 130. Infracciones graves de las sociedades profesionales

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales, la falta de presentación para su inscripción en el registro del Colegio correspondiente, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente. 

Artículo 131. Infracciones leves de las sociedades profesionales

El retraso no superior a un mes, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se conceptuará como infracción leve. 

Artículo 132. Sanciones para las sociedades profesionales

  • 1. Por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 129, baja de la sociedad en el registro del Colegio correspondiente. 
  • 2. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros. 
  • 3. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros. 
CAPÍTULO IV Procedimiento sancionador 

Artículo 133. Procedimiento

  • 1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes. 
  • 2. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia. 
  • 3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor de entre los miembros de la Junta de Gobierno, de la Comisión Deontológica, colegiados que hayan formado parte de la Junta de Gobierno o con más de diez años de ejercicio. 
  • 4. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa. 
    • En el caso de infracciones leves se aplicará un procedimiento simplificado. 
    • El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será el previsto en las Leyes, salvo que pueda establecerse otro diferente por norma reglamentaria. 
Artículo 134. Ejecución de las sanciones

  • 1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas una vez que sean firmes en vía administrativa. 
  • 2. Las sanciones producirán efecto en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, siendo competente para ejecutarlas el órgano que las imponga, que tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía Española para que este pueda informar a todos los Colegios y Consejos Autonómicos. 
  • 3. Cuando la sanción haya sido impuesta por un Colegio distinto del de incorporación, este deberá prestarle la colaboración precisa para la ejecución de la sanción. Esta colaboración podrá ser regulada por convenio entre Colegios. 
Artículo 135. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la Abogacía

  • 1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción. En el supuesto en que la sanción impuesta fuera la de expulsión del colegio deberá estarse a lo que establece el artículo 13 de este Estatuto General en materia de rehabilitación. 
  • 2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. 
    • En el supuesto en que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio. 

Artículo 136. Prescripción de las infracciones

  • 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. 
  • 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. 
    • En todo caso se reanudará el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado. 

Artículo 137. Prescripción de las sanciones

  • 1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses. 
  • 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 
  • 3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento. 
Artículo 138. Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la Abogacía

  • 1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión. 
  • 2. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción. 
  • 3. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados. 
Artículo 139. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular

  • 1. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas. 
  • 2. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: Seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros. 
    • Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.

CAPÍTULO V Régimen disciplinario aplicable a los colegiados no ejercientes 

Artículo 140. Régimen aplicable a los colegiados no ejercientes

Los colegiados no ejercientes quedan sometidos a las previsiones del presente Título en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial. 

CAPÍTULO VI Régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión 

Artículo 141. Régimen aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión

  • 1. Los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 63 de este Estatuto General, conforme a lo establecido en el presente artículo. 
  • 2. La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía tutores corresponde ejercerla al Colegio de la Abogacía del cual dependan las prácticas externas del curso o máster de acceso a la profesión. 
  • 3. Son infracciones graves del profesional de la Abogacía tutor: 
    • a) Incumplir el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas o no cumplir su normativa reguladora. 
    • b) Incumplir las instrucciones facilitadas por la dirección del curso o máster o la normativa que regule la tutoría. 
    • c) Encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía. 
    • d) Faltar el respeto o consideración al alumno. 
    • e) No prestar apoyo y asistencia al alumno durante todo el período de prácticas externas ni proporcionarle los medios materiales indispensables para el desarrollo de las prácticas. 
    • f) No dedicar al alumno el tiempo necesario para transmitirle sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos. 
    • g) No redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que ha de ser supervisada por el responsable del equipo de tutoría. 
    • h) No mantener la condición de profesional de la Abogacía durante el desempeño de su función como tutor. 
    • i) No dar traslado al centro organizador de las prácticas externas del comportamiento de los alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión. 
  • 4. Son infracciones leves del profesional de la Abogacía tutor: 
    • a) No coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas o no facilitarle la información que este le requiera. 
    • b) No entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas. 
    • c) No mantener una conducta ejemplar durante el desarrollo de su función tutorial. 
  • 5. Las infracciones graves serán sancionadas con inhabilitación de hasta tres años para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso, así como con la pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor. 
    • Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento verbal o reprensión privada, apercibimiento por escrito o multa de hasta quinientos euros. 
  • 6. La sanción deberá graduarse en cada caso atendiendo a la gravedad y efectos del hecho infractor, a la intencionalidad, duración, habitualidad o reiteración en la conducta.

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