CÓDIGO COMERCIO PARTE QUINTA PRÉSTAMOS COMPRAVENTA

Artículo 298. Si, por efecto del servicio que preste un mancebo de comercio, hiciere algún gasto extraordinario o experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido. 

Artículo 299. Si el contrato entre los comerciantes y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo no podrá ninguna de las partes contratantes separarse sin consentimiento de la otra de su cumplimiento hasta la terminación del plazo convenido. Los que contravinieren a esta cláusula quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. 

Artículo 300. Serán causas especiales para que los comerciantes puedan despedir a sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo del empeño: 

  • 1.ª El fraude o abuso de confianza en las gestiones que les hubiere confiado. 
  • 2.ª Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia sin conocimiento expreso y licencia del principal. 
  • 3.ª Faltar gravemente al respeto y consideración debidos a éste o a las personas de su familia o dependencia. 

Artículo 301. Serán causas para que los dependientes puedan despedirse de sus principales aunque no hayan cumplido el plazo del empeño: 

  • 1.ª La falta de pago en los plazos fijados del sueldo o estipendios convenidos. 
  • 2.ª La falta de cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente. 
  • 3.ª Los malos tratamientos u ofensas graves por parte del principal. 

Artículo 302. En los casos de que el empeño no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando a la otra con un mes de anticipación. El factor o mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada. 

TÍTULO IV Del depósito mercantil 

Artículo 303. Para que el depósito sea mercantil se requiere: 

  • 1.º Que el depositario, al menos, sea comerciante. 
  • 2.º Que las cosas depositadas sean objeto de comercio. 
  • 3.º Que el depósito constituya por sí una operación mercantil o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles. 

Artículo 304. El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario. Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.

Artículo 305. El depósito quedará constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituya su objeto. 

Artículo 306. El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos dando aviso de ellos además al depositante inmediatamente que se manifestaren. 

Artículo 307. Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante. Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable. Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin especificación de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos establecidos por el párrafo segundo del artículo 306. 

Artículo 308. Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales. 

Artículo 309. Siempre que con asentimiento del depositante dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado. 

Artículo 310. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán, en primer lugar, por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos. 

TÍTULO V De los préstamos mercantiles 

Sección primera. Del préstamo mercantil 

Artículo 311. Se reputará mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias siguientes:

  • 1.ª Si alguno de los contratantes fuere comerciante. 
  • 2.ª Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio. 

Artículo 312. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la alteración que hubiese experimentado su valor será en daño o en beneficio del prestador. 

  • En los préstamos de títulos o valores pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. 
  • Si los préstamos fueren en especie deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida. 

Artículo 313. En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho. 

Artículo 314. Los préstamos no devengarán interés si no se hubiere pactado por escrito. 

Artículo 315. Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie. Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor. 

Artículo 316. Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal. 

  • Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación. 
  • Y si consistiere el préstamo en títulos o valores el rédito por mora será el que los mismos valores o títulos devenguen, o, en su defecto, el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, o en la plaza en otro caso, el día siguiente al del vencimiento. 

Artículo 317. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital devengarán nuevos réditos. 

Artículo 318. El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos. Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital. 

Artículo 319. Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos.

Sección segunda. De los préstamos con garantía de valores 

Artículo 320. El préstamo con garantía de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con intervención de Corredor de Comercio Colegiado o en escritura pública, se reputará siempre mercantil. El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a las disposiciones de esta Sección, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos. 

Artículo 321. En la póliza del contrato deberán expresarse los datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los valores dados en garantía. 

Artículo 322. Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía, a cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario oficial la póliza o escritura de préstamo, acompañada de los títulos pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía, expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable. 

  • El organismo rector, una vez hechas las oportunas comprobaciones, adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor, o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial. El acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo. 

Artículo 323. Lo dispuesto en esta Sección será también aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, en cuyo caso, además de los documentos contemplados en el artículo anterior, se entregará la mencionada certificación acompañada del documento fehaciente a que se refiere el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

Artículo 324. Los valores pignorados conforme a lo que se establece en los artículos anteriores no estarán sujetos a reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables según las Leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores dados en garantía.

TÍTULO VI De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables 

Sección primera. De la compraventa 

Artículo 325. Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. 

Artículo 326. No se reputarán mercantiles: 

  • 1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren. 
  • 2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos, de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas. 
  • 3.º Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren éstos en sus talleres. 
  • 4.º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo. 

Artículo 327. Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato. 

  • En el caso de que el comprador se negare a recibirlos se nombrarán peritos por ambas partes que decidirán si los géneros son o no de recibo. 
  • Si los peritos declarasen ser de recibo se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador. 

Artículo 328. En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren. 

  • También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado. 

Artículo 329. Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro casos, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza. 

Artículo 330. En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercancías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte, ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare la entrega parcial quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión, con arreglo al artículo anterior.

Artículo 331. La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercancías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito. 

Artículo 332. Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías. El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías. Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo. 

Artículo 333. Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor. 

Artículo 334. Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes: 

  • 1.º Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen. 
  • 2.º Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente. 
  • 3.º Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas. 

Artículo 335. Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido. 

Artículo 336. El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. 

  • El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor, por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude. 
  • En estos casos podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas. 
  • El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador. 

Artículo 337. Si no se hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

Artículo 338. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a disposición del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario. Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega serán de cuenta del comprador. 

Artículo 339. Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente, en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor. 

  • Este se constituirá depositario de los efectos vendidos y quedará obligado a su custodia y conservación según las Leyes del depósito. 
Artículo 340. En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora. 

Artículo 341. La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor. 

Artículo 342. El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor. 

Artículo 343. Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario. 

Artículo 344. No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal. 

Artículo 345. En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario. 

Sección segunda. De las permutas 

Artículo 346. Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.

Sección tercera. De las transferencias de créditos no endosables 

Artículo 347. Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste. 

Artículo 348. El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare. 

TÍTULO VII Del contrato mercantil de transporte terrestre 

Artículo 349 a 379. (Derogados) 

TÍTULO VIII De los contratos de seguro 

Artículos 380 a 438. (Derogados) 

TÍTULO IX De los afianzamientos mercantiles 

Artículo 439. Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante. 

Artículo 440. El afianzamiento mercantil deberá constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto. 

Artículo 441. El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo pacto en contrario. 

Artículo 442. En los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza.

TÍTULO X Del contrato y letras de cambio 

Artículos 443 a 530. (Derogados) 

TÍTULO XI De las libranzas, vales y pagarés a la orden, y de los mandatos de pago llamados cheques 

Artículos 531 a 543. (Derogados) 

TÍTULO XII De los efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos 

Sección primera. De los efectos al portador 

Artículo 544. Todos los efectos a la orden, de que trata el título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago. 

  • El día del vencimiento se contará según las reglas establecidas para los efectos expedidos a la orden, y contra la acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el artículo 523. 

Artículo 545. Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio. 

Artículo 546. El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente. 

Sección segunda. Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador 

Artículo 547. Serán documentos de crédito al portador, para los efectos de esta Sección, según los casos: 

  • 1.º Los documentos de crédito contra el Estado, provincias o municipios, emitidos legalmente. 
  • 2.º Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta sindical del Colegio de Agentes.
  • 3.º Los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la Ley del Estado a que pertenezcan. 
  • 4.º Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo a su Ley constitutiva por establecimientos, compañías o empresas nacionales. 5.º Los emitidos por particulares, siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados. 

Artículo 548. El propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el Juez o Tribunal competente, para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título o conseguir que se le expida un duplicado. 

  • Será Juez o Tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el distrito en que se halle el establecimiento o persona deudora. 

Artículo 549. En la denuncia que al Juez o Tribunal haga el propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino a ser propietario, y el modo de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses o dividendos, y las circunstancias que acompañaron a la desposesión. 

  • El desposeído, al hacer la denuncia, señalará, dentro del distrito en que ejerza jurisdicción el Juez o Tribunal competente, el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones. 

Artículo 550. Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital o de los intereses o dividendos vencidos o por vencer, el Juez o Tribunal, justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el acto: 

  • 1.º Que se publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta de Madrid, en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título. 
  • 2.º Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, o de la compañía o del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal e intereses. 

Artículo 551. La solicitud se sustanciará con audiencia del Ministerio Fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

Artículo 552. Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el denunciante podrá pedir al Juez o Tribunal autorización, no sólo para percibir los intereses o dividendos vencidos o por vencer, en la proporción y medida de su exigibilidad, sino también el capital de los títulos, si hubiere llegado a ser exigible. 

Artículo 553. Acordada la autorización por el Juez o Tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital, prestar caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida. 

  • Transcurridos dos años desde la autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución quedará cancelada. 
  • Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar la caución, podrá exigir de la compañía o particular deudores el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados. 

Artículo 554. Si el capital llegare a ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución o exigir el depósito. 

  • Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, o diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados. 

Artículo 555. La solvencia de la caución se apreciará por los Jueces o Tribunales. El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caución. 

Artículo 556. Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años a contar desde la declaración judicial estimando la denuncia. 

Artículo 557. Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda obligación al deudor; y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservará acción personal contra el opositor que procedió sin justa causa. 

Artículo 558. Si, antes de la liberación del deudor, un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al Juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador. La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que decida el Juez o Tribunal. 

Artículo 559. Si la denuncia tuviere por objeto impedir la negociación o transmisión de títulos cotizables, el desposeído podrá dirigirse a la Junta sindical del Colegio de Agentes, denunciando el robo, hurto o extravío, y acompañando nota expresiva de las series y números de los títulos extraviados, época de su adquisición y título por el cual se adquirieron. 

  • La Junta sindical, en el mismo día de Bolsa o en el inmediato, fijará aviso en el tablón de edictos; anunciará, al abrirse la Bolsa, la denuncia hecha, y avisará a las demás Juntas de Síndicos de la Nación, participándoles dicha denuncia. 
  • Igual anuncio se hará, a costa del denunciante, en la Gaceta de Madrid, en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos de la localidad respectiva. 

Artículo 560. La negociación de los valores robados, hurtados o extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicación; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación. 

Artículo 561. En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibición de negociar o enajenar los expresados títulos.

  • Si este auto no se notificare o pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será válida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente. 

Artículo 562. Transcurridos cinco años, a contar desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 550 y 559, y de la ratificación del Juez o Tribunal a que se refiere el 561, sin haber hecho oposición a la denuncia, el Juez o Tribunal declarará la nulidad del título sustraído o extraviado, y lo comunicará al centro directivo oficial, compañía o particular de que proceda, ordenando la emisión de un duplicado a favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño. 

  • Si dentro de los cinco años se presentase un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que los Jueces o Tribunales resuelvan. 

Artículo 563. El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones. 

  • La expedición del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos o registros relativos a éste. 

Artículo 564. Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto, no sólo el pago del capital, dividendos o cupones, sino también impedir la negociación o transmisión en Bolsa de los efectos cotizables, se observarán, según los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores. 

Artículo 565. No obstante lo dispuesto en esta Sección, si el desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y a la denuncia acompañara el certificado del Agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos o efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al Juez o Tribunal podrá hacerlo al establecimiento o persona deudora, y aun a la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. 

  • En tal caso, el establecimiento o casa deudora y la Junta sindical estarán obligados a proceder como si el Juzgado o Tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia. 
  • Si el Juez o Tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retención o publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento o persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad. 

Artículo 566. Las disposiciones que preceden no serán aplicables a los billetes del Banco de España, ni a los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos a igual régimen, ni a los títulos al portador emitidos por el Estado, que se rijan por Leyes, Decretos o Reglamentos especiales. 

TÍTULO XIII De las cartas-órdenes de crédito 

Artículo 567. Son cartas-órdenes de crédito las expedidas de comerciante a comerciante o para atender a una operación mercantil.

Artículo 568. Las condiciones esenciales de las cartas-órdenes de crédito serán: 

  • 1.ª Expedirse en favor de persona determinada, y no a la orden. 
  • 2.ª Contraerse a una cantidad fija y específica, o a una o más cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximum cuyo límite se ha de señalar precisamente. 
    • Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias serán consideradas como simples cartas de recomendación. 

Artículo 569. El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada en virtud de ella, dentro del máximum fijado en la misma. 

  • Las cartas-órdenes de crédito no podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dio. 
  • El pagador tendrá derecho a exigir la comprobación de la identidad de la persona a cuyo favor se expidió la carta de crédito. 

Artículo 570. El dador de una carta de crédito podrá anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel a quien fuere dirigida. 

Artículo 571. El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida. Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso. 

Artículo 572. Si el portador de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, o, en defecto de fijación de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha, en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará nula de hecho y de derecho. 

LIBRO III Del comercio marítimo 

Artículos 573 a 869. (Derogados) 

LIBRO IV De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones 

TÍTULO PRIMERO De la suspensión de pagos y de la quiebra en general 

Artículos 870 a 941. (Derogados)

TÍTULO II De las prescripciones 

Artículo 942. Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución. 

Artículo 943. Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del derecho común. 

Artículo 944. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. 

  • Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda. 
  • Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. 

Artículo 945. La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años. 

Artículo 946. La acción real contra la fianza de los agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción o suspensión expresados en el artículo 944. 

Artículo 947. Las acciones que asisten al socio contra la sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados, según los casos, desde la separación del socio, su exclusión, o la disolución de la sociedad. 

  • Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión, o disolución de la sociedad. 
  • Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social. 

Artículo 948. La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio. 

  • La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio, pero sí por los seguidos contra los liquidadores.

Artículo 949. La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. 

Artículo 950. Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado. Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos, cupones o importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código.

Artículo 951. (Derogado) Artículo 952. (Derogado) 

Artículo 953. (Derogado) Artículo 954. (Derogado) 

TÍTULO III Disposición general 

Artículo 955. En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.


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