LEY CAMBIARIA CHEQUE PARTE SEGUNDA
Artículo cincuenta y ocho.
El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
- Primero
- El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley.
- Segundo
- Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
- Tercero
- Los demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones. Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente.
- Este descuento se calculará al interés legal del dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en dos puntos.
El que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él:
- 1. La cantidad íntegra que haya pagado.
- 2. Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero, aumentado en dos puntos, a partir de la fecha del pago.
- 3. Los gastos que haya realizado.
- Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibí.
- Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
- El tenedor de la letra a quien un obligado cambiario le ofrezca el pago de la misma, estará obligado a aceptarlo y a entregar la letra en el plazo más breve posible desde el ofrecimiento.
- A partir de tal ofrecimiento de pago, el tenedor será responsable del perjuicio causado por su conducta.
Artículo sesenta y uno.
- Cuando se ejercitase acción de regreso en caso de aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra podrá exigir que este pago se haga constar en la letra de cambio y que se le dé el correspondiente recibo.
- El tenedor deberá además entregarle una copia autenticada de la letra, así como el protesto, si se hubiere levantado, para que pueda ejercer a su vez cualquier acción de regreso, en via ordinaria o ejecutiva.
Toda persona que tenga derecho de ejercer la acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio del obligado.
- La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los artículos 58 y 59, un derecho de comisión y el importe del timbre de la letra.
- Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de ésta se fijará con arreglo al cambio de una letra pagadera a la vista, girada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante.
- Si la letra fuese emitida por un endosante, su importe se fijará con arreglo al cambio de una letra a la vista librada desde la plaza en que el librador de la letra de resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del responsable de esta letra.
Artículo sesenta y tres.
El tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes:
- a) Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.
- b) Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago.
- c) Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución «sin gastos».
- Si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación,
- a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación.
- Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviera contenida en un endoso, sólo beneficiará al endosante que la puso.
Artículo sesenta y cuatro.
Cuando no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto, dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos.
- El tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante el caso de fuerza mayor y a anotar esta comunicación, fechada y firmada por él, en la letra de cambio. Será aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 55.
- Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sin demora la letra a la aceptación o al pago, y, si ha lugar, deberá levantar el protesto.
- Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones de regreso podrán ejercitarse sin que sea necesaria la presentación ni el protesto.
- Para las letras de cambio a la vista o a un plazo desde la vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya notificado la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos de presentación.
- Para las letras de cambio a un plazo desde la vista, el término de treinta días se añadirá al plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.
- No se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que sólo afecten personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.
Cuando el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título.
- La acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria.
Artículo sesenta y seis.
La letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el capítulo II, Título III, del Libro IV, por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a los artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas.
Artículo sesenta y siete.
El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.
- También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
- El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
- 1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
- 2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- 3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
- Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.
El ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial cambiario, se someterá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPÍTULO VIII De la cesión de la provisión
Artículo sesenta y nueve.
Si el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cede sus derechos referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor. Notificada al librado la cesión, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio.
CAPÍTULO IX De la intervención
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo setenta.
El librador, un endosante o un avalista, podrán indicar en la letra una persona que la acepte o pague, en caso de que sea necesario.
- La letra podrá también ser aceptada o pagada por una persona que, sin estar expresamente indicada en ella, intervenga por cuenta de cualquier obligado en vía de regreso.
- La intervención puede ser realizada por un tercero, por el mismo librado, o por cualquier obligado cambiario a excepción del aceptante.
- El interviniente deberá comunicar su intervención en el plazo de dos días hábiles a la persona por cuya cuenta la ha realizado.
- La inobservancia de este plazo dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso sobrepasarán el importe de la letra.
Sección 2.ª La aceptación por intervención
Artículo setenta y uno.
Puede admitirse la aceptación por intervención en todos los supuestos en los que el tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación tenga abierta la vía de regreso antes del vencimiento.
- La aceptación por intervención se hará constar en la letra, irá firmada por la persona que intervenga e indicará por cuenta de quién se ha intervenido. Si faltare esta última indicación, la letra se entenderá aceptada por cuenta del librador.
Cuando en la letra se haya indicado una persona que la acepte o la pague, si fuere necesario, en el mismo lugar del pago, el tenedor perderá las acciones de regreso anteriores al vencimiento frente a quien hizo la indicación y frente a los firmantes posteriores a él, a no ser que, presentada la letra a la persona indicada, y negada por ésta la aceptación, se hubiere hecho constar así mediante protesto.
- En los demás casos de intervención el tenedor podrá rechazar la aceptación por intervención; pero si la admitiere, perderá las acciones que le hubieren correspondido antes del vencimiento contra aquél en cuyo nombre se haya dado la aceptación y contra los firmantes posteriores.
Artículo setenta y tres.
El aceptante por intervención responde frente al tenedor de la letra y frente a los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta interviene, de la misma manera que le correspondería hacerlo formalmente a esta última.
- La aceptación por intervención no priva a las personas por cuya cuenta se ha realizado y a las que garantizan a ésta del derecho a exigir del tenedor la entrega de la letra, del protesto y de la cuenta de resaca, con el recibí, si hubiere lugar, mediante reembolso de las cantidades señaladas en el artículo 58.
Sección 3.ª Del pago por intervención
Artículo setenta y cuatro.
El pago por intervención podrá hacerse siempre que el tenedor tenga derecho a ejercitar la vía de regreso, ya sea antes o después del vencimiento de la letra.
- Deberá comprender la cantidad total a satisfacer por aquél por quien se interviene, y efectuase, a más tardar, al día siguiente del último día permitido para levantar protesto por falta de pago.
Artículo setenta y cinco.
El tenedor que rechazare el pago por intervención perderá sus acciones contra todos los obligados cambiarios que habrían resultado liberados si el pago hubiera sido aceptado.
- En caso de varios ofrecimientos se dará preferencia al que libere a mayor número de obligados.
- Quien pagare por intervención, a sabiendas de que está incumpliendo esta regla, perderá sus acciones contra todas las personas que hubieran podido quedar liberadas.
Artículo setenta y seis.
En el caso de que la letra de cambio haya sido aceptada por la intervención de personas domiciliadas en el lugar del pago, o si las personas indicadas para pagar tuvieran domicilio en este mismo lugar, el tenedor deberá presentar la letra a todas ellas, y en caso de falta de pago levantar el oportuno protesto, lo más tarde, el día siguiente al último permitido para el protesto por falta de pago de la letra.
- La falta de protesto en el plazo señalado libera de su obligación a quien hizo la indicación o a aquella persona por cuya cuenta se aceptó la letra, así como a los endosantes posteriores a ella.
El pago por intervención libera a todos los firmantes de la letra posteriores a aquél por cuenta del cual se ha efectuado.
- La persona que lo realiza adquiere todos los derechos que deriven de la letra contra el obligado cambiario por el que ha intervenido y contra todos los que responden frente a él.
- El interviniente que paga la letra no podrá, sin embargo, endosarla de nuevo.
Artículo setenta y ocho.
El pago por intervención deberá constar en la letra mediante recibí, con indicación de la persona a cuyo favor se ha efectuado. A falta de esta indicación se entenderá hecho a favor de librador. La letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse a la persona que pague por intervención.
CAPÍTULO X De la pluralidad de ejemplares y de las copias
Sección 1.ª Pluralidad de ejemplares
Artículo setenta y nueve.
La letra de cambio podrá librarse en varios ejemplares idénticos, que deberán estar numerados en el propio título, indicando, además, el número total de ejemplares emitidos.
- A falta de tal indicación, cada uno de los ejemplares se considerará como una letra de cambio distinta.
- Cuando en una letra de cambio no se indique que ha sido librada en un ejemplar único, cualquier tenedor podrá exigir a su costa la emisión de varios ejemplares.
- A tal efecto deberá digirse a su endosante, quien estará obligado a colaborar con él, dirigiéndose, a su vez, a su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador.
- Los endosantes estarán obligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares.
Cuando se pague uno de los ejemplares, se extinguirán los derechos derivados de todos los demás, aunque no se haya incluido en ellos la mención de que pierden su validez por el pago de un ejemplar.
- Esto no obstante, el librado quedará obligado por virtud de todo ejemplar aceptado que no le haya sido devuelto.
- Si un endosante hubiere transferido los ejemplares a distintas personas. tanto él como los endosantes ulteriores responderán por razón de todos los ejemplares que lleven sus firmas y que no hubieren sido devueltos.
Artículo ochenta y uno.
El que hubiere enviado uno de los ejemplares a la aceptación deberá indicar en los restantes el nombre de la persona en cuyo poder se halla dicho ejemplar, la cual estará obligada a entregárselo al portador legítimo de otro ejemplar.
- Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercitar sus acciones de regreso, sino después de haber hecho constar mediante protesto:
- 1.º Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido entregado, a pesar de haberlo pedido.
- 2.º Que no ha podido obtener la aceptación o el pago con otro ejemplar.
Artículo ochenta y dos.
Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a sacar copias de ella. La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones que figuren en él. También deberá indicar dónde termina la copia. La copia podrá ser endosada y avalada de igual manera que el original y con los mismos efectos.
Artículo ochenta y tres.
La copia deberá indicar quién es el poseedor del título original. Este estará obligado a entregar dicho título al portador legítimo de la copia.
- Si se negare a hacerlo, el tenedor sólo podrá ejercitar su acción de regreso contra las personas que hayan endosado o avalado la copia, después de hacer constar, mediante protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar de haberlo pedido.
- Cuando el título original incluya después del último endoso puesto antes de sacar la copia la mención «a partir de aquí el endoso no valdrá más que en la copia», o cualquier otra fórmula equivalente, serán nulos todos los endosos firmados posteriormente en el original.
Artículos ochenta y cuatro a ochenta y siete. (Derogados).
CAPÍTULO XII De la prescripción
Artículo ochenta y ocho.
Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.
- Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas «sin gastos».
- Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.
Artículo ochenta y nueve.
La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Serán causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil.
CAPÍTULO XIII Disposiciones generales
Artículo noventa.
El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento sea en día legalmente considerado como festivo, será exigible el primer día hábil siguiente.
- A estos efectos son declarados días festivos o inhábiles los no laborables para el personal de las Entidades de crédito.
- Asimismo, cualesquiera otros actos relativos a letra de cambio y, en especial, la presentación a la aceptación y el protesto, sólo podrán hacerse en días laborables.
- Cuando alguno de estos actos deba efectuarse en determinado plazo cuyo último día sea festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día laborable siguiente a su expiración.
- Los días festivos intermedios se incluirán en el cómputo del plazo.
Para el cómputo de los plazos legales o los señalados en la letra no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida. No se admitirán términos de gracia o cortesía, ni legales ni judiciales.
Artículo noventa y dos.
A los efectos de la presente Ley, en lo que haga referencia a la letra de cambio, se entenderá por lugar la localidad o población, y por domicilio, la dirección o residencia.
Artículo noventa y tres.
En caso de alteración del texto de la letra de cambio los firmantes posteriores a ella quedarán obligados en los términos del texto alterado. Los firmantes anteriores lo estarán en los términos del texto originario,
CAPÍTULO XIV Del pagaré
Artículo noventa y cuatro.
El pagaré deberá contener:
- Primero.
- La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
- Segundo
- La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- Tercero.
- La indicación del vencimiento.
- Cuarto.
- El lugar en que el pago haya de efectuarse.
- Quinto.
- El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
- Sexto.
- La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
- Séptimo.
- La firma del que emite el título, denominado firmante.
El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
- a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.
- b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.
- c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante. Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente.
Artículo noventa y seis.
Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:
- Al endoso (artículos 14 a 24).
- Al vencimiento (artículos 38 a 42).
- Al pago (artículos 43 y 45 a 48).
- A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68).
- No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.
- Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78).
- A las copias (artículos 82 y 83).
- Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87).
- A la prescripción (artículos 88 y 89).
- Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 90 y 91).
- Al lugar y domicilio (artículo 92)
- A las alteraciones (artículo 93).
- Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado (arts. 5 y 32);
- a la estipulación de intereses (art. 6);
- a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (art. 7);
- a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9:
- a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (art. 10),
- a la letra de cambio en blanco (art. 12) y a sus posibles suplementos (art. 13).
- También serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 35 a 37).
- En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, si el aval no indicare a quién se ha avalado, se entenderá que éste ha sido al firmante del pagaré.
El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.
- Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista deberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en el artículo 27.
- El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del «visto» o expresión equivalente suscrito por el firmante del pagaré.
- La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.
CAPÍTULO XV Del conflicto de Leyes
Artículo noventa y ocho.
La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio y pagaré a la orden se determina por su Ley nacional.
- Si esta Ley declara competente la Ley de otro país, se aplicará esta última.
- La persona incapaz, según la Ley indicada en el párrafo anterior, quedará, sin embargo, válidamente obligada si hubiere firmado en el territorio de un país conforme a cuya legislación esa persona habría sido capaz de obligarse cambiariamente.
La forma de las obligaciones asumidas en materia de letra de cambio y pagaré a la orden se rige por la Ley del país en cuyo territorio se han suscrito.
- No obstante, si las obligaciones asumidas en una letra de cambio o en un pagaré a la orden no son válidas según las disposiciones del párrafo precedente, pero sí lo son conforme a la legislación del Estado donde una obligación posterior ha sido suscrita, los defectos de forma de la primera obligación no afectarán a la validez de la obligación posterior.
- Las declaraciones cambiarias otorgadas en el extranjero serán válidas entre las personas nacionales o con residencia habitual en un mismo país cuando aquéllas hubieren respetado la forma impuesta por la Ley del mismo y se ejerciten en él las acciones que de ellas resulten.
Artículo cien.
Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del firmante de un pagaré se determinan por la Ley del lugar, en que estos títulos deban pagarse.
- Los efectos que producen las firmas de las otras personas obligadas por la letra de cambio o pagaré a la orden se regirán por la Ley del país en cuyo territorio las firmas se hayan otorgado.
Artículo ciento uno.
Los plazas para el ejercicio de las acciones de regreso se determinan para todos los firmantes por la Ley del lugar en que se emitió la letra.
Artículo ciento dos.
La Ley del lugar donde se emitió el título determina si el tenedor de una letra de cambio adquiere el crédito que deriva de la relación causal que dio lugar a la emisión del título.
Artículo ciento tres.
La Ley del país donde la letra de cambio ha de pagarse regula si la aceptación puede limitarse a una parte de su importe y si el tenedor está obligado o no a recibir un pago parcial. La misma regla se aplica al pago del pagaré.
Artículo ciento cuatro.
La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio y pagaré, se regirán por las Leyes del país en cuyo territorio deba efectuarse el protesto o el acto.
Artículo ciento cinco.
La Ley del país en el que la letra de cambio o el pagaré han de pagarse rige las medidas a adoptar en caso de pérdida o de robo de la letra de cambio o del pagaré.
TÍTULO II Del cheque
CAPÍTULO PRIMERO De la emisión y de la forma del cheque
Artículo ciento seis.
El cheque deberá contener:
- Primero.
- La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
- Segundo.
- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- Tercero.
- El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.
- Cuarto.
- El lugar de pago.
- Quinto.
- La fecha y el lugar de la emisión del cheque.
- Sexto.
- La firma del que expide el cheque, denominado librador. Artículo ciento siete.
- El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
- a) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputará lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.
- b) A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.
- c) El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador.
- Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo precedente.
El cheque ha de librarse contra un Banco o Entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador, y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos.
- No obstante, la falta de estos requisitos, excepto el de la condición de Banco o Entidad de crédito del librado, el título será válido como cheque.
- El librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de la presentación al cobro de su cheque regularmente emitido, está obligado a su pago.
- Si sólo dispone de una provisión parcial estará obligado a entregar su importe.
- El librador que emite un cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado, por la suma en él indicada, deberá pagar al tenedor, además de ésta, el 10 por 100 del importe no cubierto del cheque, y la indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo ciento nueve.
El cheque no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptación consignada en el cheque se reputa no escrita.
Artículo ciento diez.
El librador o el tenedor de un cheque podrá solicitar del Banco librado que preste su conformidad al mismo.
- Cualquier mención de «certificación», «visado», «conforme» u otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador.
- El librado retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta el vencimiento del plazo fijado en la expresada mención o, en su defecto, del establecido en el artículo 135. La conformidad deberá expresar la fecha, y será irrevocable.
Artículo ciento once.
El cheque puede ser librado para que se pague:
- a) A persona determinada, con o sin cláusula «a la orden».
- b) A una persona determinada con la cláusula «no a la orden», u otra equivalente.
- c) Al portador.
- El cheque a favor de una persona determinada con la mención «o al portador» o un término equivalente, vale como cheque al portador.
- El cheque que, en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación de tenedor, vale como cheque al portador.
Artículo ciento doce.
El cheque puede librarse:
- a) A favor o a la orden del mismo librador.
- b) Por cuenta de un tercero.
- c) Contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo. Artículo ciento trece.
- Toda cláusula de intereses en el cheque se reputa no escrita.
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