LEY CAMBIARIA CHEQUE PARTE PRIMERA
Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (BOE de 19 de julio)
TÍTULO I De la letra de cambio y del pagaré
CAPÍTULO I De la emisión y de la forma de la letra de cambio
Artículo primero.
La letra de cambio deberá contener:
- Primero.
- La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.
- Segundo
- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- Tercero
- El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
- Cuarto
- La indicación del vencimiento.
- Quinto
- El lugar en que se ha de efectuar el pago.
- Sexto
- El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
- Séptimo
- La fecha y el lugar en que la letra se libra.
- Octavo
- La firma del que emite la letra, denominado librador.
El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en los párrafos siguientes:
- a) La letra de cambio cuyo vencimiento no este expresado se considerará pagadera a la vista.
- b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
- c) La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.
Artículo tercero.
Cuando la letra se gira contra dos o más librados, se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma.
Artículo cuarto.
La letra de cambio también podrá girarse:
- a) A la orden del propio librador.
- b) Contra el propio librador.
- c) Por cuenta de un tercero.
Artículo quinto.
La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad.
- En este caso, el pago se reclamará del tercero, salvo que se exprese que pagará el propio librado.
Artículo sexto.
En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses.
- En cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no escrita.
- El tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación, la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.
- Los intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al efecto.
Artículo séptimo.
Cuando en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en números será valida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia.
- La letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, será valida por la cantidad menor.
Artículo octavo.
Cuando una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.
Artículo noveno.
Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.
- Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
- Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.
El que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra.
- Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.
- Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.
Artículo once.
El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.
Artículo doce.
Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.
Artículo trece.
Cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija, podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un suplemento por medio de una hoja adherida en la que se identifique la misma y en la que podrán hacerse constar cualesquiera menciones previstas en la presente Ley, con excepción de las enumeradas en el artículo primero, que deberán figurar en el documento en que se creo la letra.
CAPÍTULO II Del endoso
Artículo catorce.
La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso.
- Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
- El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra.
- Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.
Artículo quince.
El endoso deberá ser total, puro y simple.
- Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita.
- El endoso parcial será nulo.
- El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.
Artículo dieciséis.
El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante.
- Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante.
- En este ultimo caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.
Artículo diecisiete.
El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:
- 1. Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona.
- 2. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado.
- 3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla.
El endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores.
- El endosante puede prohibir un nuevo endoso.
- En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.
El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco.
- A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos.
- Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco.
- Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de buena fe.
Artículo veinte.
El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Artículo veintiuno.
Cuando el endoso contenga la mención «valor al cobro», «para cobranza», «por poder», o cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de cobranza.
- En este caso, las personas obligadas, sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.
- La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.
Artículo veintidós.
Cuando un endoso contenga la mención «valor en garantía», «valor en prenda», o cualquier otra que implique una garantía, el tenedor podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como comisión de cobranza.
- Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos que el tenedor, al recibir la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Artículo veintitrés.
El endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante, producirá los mismos efectos que un endoso anterior.
- Sin embargo, el endoso posterior al protesto o a la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.
- El endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto, salvo prueba en contrario.
Artículo veinticuatro.
La cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio.
- El cesiónario tendrá derecho a la entrega de la letra.
- Iguales efectos producirá la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso.
CAPÍTULO III De la aceptación
Artículo veinticinco.
El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento.
Artículo veintiséis.
En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello.
- También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta de la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista.
- Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha.
- Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.
Artículo veintisiete.
Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha.
- El librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo.
- Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.
Artículo veintiocho.
El librado podrá pedir que se le presente por segunda vez la letra de cambio, al día siguiente de la primera presentación.
- Los obligados en vía de regreso no podrán alegar que tal petición quedó incumplida, salvo que hubiere constancia de la misma en el protesto o en la declaración equivalente del librado.
- El portador no estará obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación.
Artículo veintinueve.
La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra «acepto» o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado.
- La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
- Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista, o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se fije la fecha del día de la presentación.
- A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, hará constar esa omisión mediante protesto, levantado en tiempo hábil.
Artículo treinta.
La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad.
- Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación.
- Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación
Artículo treinta y uno.
La letra girada contra dos o más librados podrá presentarse a cualquiera de ellos, a menos que indique claramente lo contrario.
- La negativa de la aceptación por uno de ellos permitirá al tenedor el ejercicio de su acción de regreso conforme a lo dispuesto en el artículo 50.
Artículo treinta y dos.
Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero a quien deba reclamarse el pago, el librado podrá hacerlo en el momento de la aceptación.
- A falta de tal designación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.
- Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación otro domicilio de pago en la misma localidad y, en su caso, la persona a quien haya de reclamarse dicho pago.
Artículo treinta y tres.
Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
Artículo treinta y cuatro.
Cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes de devolverla tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra no ha sido aceptada.
- Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha por el librado y antes de la devolución del título.
- Esto no obstante, si el librado hubiese notificado su aceptación por escrito al tenedor o a cualquier firmante de la letra quedará obligado frente a éstos en los términos de su aceptación.
CAPÍTULO IV Del aval
Artículo treinta y cinco.
El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe.
- Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra.
- El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de pago de la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria.
Artículo treinta y seis.
- El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento.
- Se expresará mediante las palabras «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.
- La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador.
- El aval deberá indicar a quién se avala.
- A falta de esta indicación, se entenderá avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador.
- No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.
Artículo treinta y siete.
El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste.
- Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.
- Cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última.
CAPÍTULO V Del vencimiento
Artículo treinta y ocho.
La letra de cambio podrá librarse:
- 1. A fecha fija.
- 2. A un plazo contado desde la fecha.
- 3. A la vista.
- 4. A un plazo contado desde la vista.
- Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.
La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación.
- Deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha.
- El librador podrá acortar este plazo o fijar uno mas largo.
- Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.
- El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una determinada fecha.
- En este caso, el plazo para la presentación se contará desde dicha fecha.
Artículo cuarenta.
El vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente.
- A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.
Artículo cuarenta y uno.
En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha a fecha.
- Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.
- En el conjunto no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente.
Artículo cuarenta y dos.
Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.
- Cuando una letra librada entre dos plazas que tengan calendarios diferentes sea pagadera a cierto plazo desde su fecha, el día de la emisión se remitirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago, y el vencimiento se determinará en consecuencia.
- Las mismas reglas serán de aplicación para la presentación de las letras a su aceptación.
- Estas reglas no serán aplicables cuando de la letra de cambio resulte la intención del librador de adoptar otras diferentes.
CAPÍTULO VI Del pago
Artículo cuarenta y tres.
El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.
- Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en Entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago.
- Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una Entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago.
Artículo cuarenta y cuatro.
La letra girada contra dos o más librados deberá ser presentada a su vencimiento a los aceptantes para su pago por cualquiera de ellos.
- Si la letra no tuviere aceptantes podrá ser presentada a cualquiera de los librados.
- Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes estuvieren en localidades diversas, una vez presentada la letra de pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, en los términos previstos en el artículo anterior, deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una de ellas.
- La falta de pago de la letra por todos los aceptantes o por uno de los librados, cuando no estuviere aceptada, será suficiente para atribuir al tenedor las acciones establecidas en la presente Ley para el caso de que la letra no sea pagada.
Artículo cuarenta y cinco.
El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra.
- Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la Entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios.
- Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el documento a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario.
- El portador no podrá rechazar un pago parcial.
- En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
Artículo cuarenta y seis.
El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.
- El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo.
- El que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor.
- A tal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.
Artículo cuarenta y siete.
El pago de las letras de cambio libradas en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial deberá realizarse en la moneda pactada, siempre que la obligación de pago en la referida moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios.
- Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no imputable al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresada en la letra de cambio, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente al día del vencimiento.
- En caso de demora el tenedor podrá exigir que el importe de la letra le sea pagado por el valor en pesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha del vencimiento o del de la fecha de pago, a su elección.
- Cuando el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar de pago.
Artículo cuarenta y ocho.
A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado por el artículo 43, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en depósito a disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo, judicialmente o en una Entidad de crédito, Notario o Agente mediador colegiado.
CAPÍTULO VII De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago
Artículo cuarenta y nueve.
La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59.
Artículo cincuenta.
El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
- La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:
- a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
- b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
- c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.
- En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra.
Artículo cincuenta y uno.
La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capítulo.
- Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o,en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago,
- salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas.
- En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.
- El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.
- El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio.
- Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.
- El protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.
- En caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o concurso del librado, haya éste aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos o del auto declarativo de la quiebra o concurso, bastará para que el portador pueda ejecitar sus acciones de regreso.
Artículo cincuenta y dos.
La declaración de quedar protestada la letra se hará por el Notario, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, mediante acta en la que se copiará o reproducirá la letra.
- En los dos días hábiles siguientes, el Notario notificará el protesto al librado, mediante cédula extendida en papel común en la que figurarán su nombre, apellidos y la dirección de su despacho.
- En la cédula se copiará o reproducirá la letra y se indicará al librado el plazo de que dispone, conforme al artículo 53, para examinar el original, que estará depositado en la Notaria, para aceptar o pagar la letra, según los casos, o hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
- La cédula de notificación será entregada por el Notario, o por quien éste designe para ello, al librado, sus dependientes o parientes, o cualquier persona que se encuentre en el domicilio que corresponda.
- No hallando a ninguno de ellos, la notificación se considerará válidamente realizada con su entrega a cualquier vecino de dicho domicilio.
- La negativa a recibir la cédula no afectará a la validez de la notificación.
- Todo ello se hará constar por diligencia en el acta de protesto.
- Las Entidades de crédito están obligadas a remitir al librado en el plazo de dos días hábiles, la cédula de notificación del protesto por falta de pago de las letras de cambio que estén domiciliadas en ellas.
Artículo cincuenta y tres.
Sea cual fuere la hora en que se hubiere hecho la notificación, el Notario retendrá en su poder la letra sin entregar ésta ni testimonio alguno del protesto al tenedor hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la notificación.
- Durante ese tiempo y en horas de despacho podrán los interesados examinar la letra en la Notaria y hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
- Si éste fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazo a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el Notario admitirá el pago, haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el acta de haberse pagado y cancelado el protesto.
- De análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación, la cancelación se anotará en el acta, si la letra fuese aceptada.
- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, el Notario procederá a la devolución de la letra al tenedor con copia del protesto, si la hubiere solicitado.
- No obstante, el tenedor podrá retirarlas desde el mismo momento en que hubiere expirado el plazo del párrafo primero.
Artículo cincuenta y cuatro.
Si la letra protestada contuviera indicaciones o fueren varios los librados, se enviará cédula de notificación a todos los que residiesen en la misma plaza, en la forma y con los efectos señalados en el artículo 52.
- Si residieren en plaza diferente podrá reproducirse el protesto en la localidad de que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de protesto precedente.
Artículo cincuenta y cinco.
El tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro del plazo de ocho días hábiles. Este plazo se computará de la forma siguiente:
- 1.º En el caso de protesto notarial, desde la fecha del mismo.
- 2.º En el caso de la declaración escrita a la que se refiere el artículo 51, párrafo segundo, desde la fecha que en ella conste.
- 3.º En el caso de la cláusula de devolución «sin gastos» desde la fecha de presentación de la letra.
- Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya recibido la comunicación, deberá a su vez comunicarlo a su endosante, indicándole los nombres y direcciones de aquellos que hubieren dado las comunicaciones precedentes.
- La misma obligación corresponderá a todos los endosantes hasta llegar al librador.
- Los plazos antes mencionados correrán desde el momento en que se reciba la comunicación precedente.
- Toda comunicación que se realice a un firmante de la letra deberá hacerse en el mismo plazo a su avalista.
- Si no consta su dirección, la comunicación deberá efectuarla el avalado.
- En el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que la comunicación se haga al endosante anterior a él.
- El que tuviere que efectuar una comunicación podrá hacerlo en cualquier forma, incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que ha dado la comunicación dentro del término señalado.
- Se considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en que se haga la comunicación se haya puesto en el correo dentro de dicho plazo.
- El que no hiciere la comunicación dentro del plazo antes indicado conserva su acción, pero será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que lo reclamado por daños y perjuicios pueda exceder del importe de la letra de cambio.
Artículo cincuenta y seis.
Mediante la cláusula de «devolución sin gastos», «sin protesto», o cualquier otra indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva.
- Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes ni de las comunicaciones que haya de dar.
- La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien lo alegue contra el tenedor.
- Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada por un endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos.
- Cuando a pesar de la cláusula insertada por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta.
- Si la cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de todos estos firmantes.
Artículo cincuenta y siete.
Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor.
- El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado.
- El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado.
- La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada.
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