ASESORIA PENAL CÓDIGO PENAL DELITOS SEXUALES

TÍTULO VIII Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales 

CAPÍTULO I De las agresiones sexuales 

Artículo 178. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. 

Artículo 179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años. 

Artículo 180. 

  • 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
    • 1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 
    • 2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 
    • 3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183. 
    • 4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 
    • 5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 
  • 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior. 
CAPÍTULO II De los abusos sexuales 

Artículo 181. 

  • 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 
  • 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. 
  • 3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. 
  • 4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años. 
  • 5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código. 
Artículo 182. 

  • 1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. 
  • 2. Cuando los actos consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.ª, o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código. 
CAPÍTULO II BIS De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años

Artículo 183. 

  • 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. 
  • 2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo. 
  • 3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2. 
  • 4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
    • a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. 
    • b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 
    • c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 
    • d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 
    • e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. 
    • f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. 
  • 5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Artículo 183 bis. El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años. 

Artículo 183 ter. 

  • 1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. 
    • Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. 
  • 2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. 
Artículo 183 quater. El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez. 

CAPÍTULO III Del acoso sexual 

Artículo 184. 

  • 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. 
  • 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses. 
  • 3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.

CAPÍTULO IV De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual 

Artículo 185. El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. 

Artículo 186. El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. 

CAPÍTULO V De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores

Artículo 187. 

  • 1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. 
    • Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. 
    • En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
      • a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica. 
      • b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. 
  • 2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
    • a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. 
    • b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. 
    • c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. 
  • 3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida. 
Artículo 188. 

  • 1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. 
    • Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. 
  • 2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos. 
  • 3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
    • a) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación. 
    • b) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. 
    • c) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. 
    • d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. 
    • e) Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas. 
    • f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. 
  • 4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión. 
  • 5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección. 
Artículo 189. 

  • 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años: 
    • a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas. 
    • b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. 
    • A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección: 
      • a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. 
      • b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales. 
      • c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes. 
      • d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
  • 2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 
    • a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años. 
    • b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
    • c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual. 
    • d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. 
    • e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia. 
    • f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades. 
    • g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad. 
    • h) Cuando concurra la agravante de reincidencia. 
  • 3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores. 
  • 4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión. 
  • 5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años. 
    • La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. 
  • 6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses. 
  • 7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior. 
  • 8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español. Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal. 
Artículo 189 bis. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: 

  • a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. 
  • b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. 
  • c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 

Artículo 190. La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia. 

CAPÍTULO VI Disposiciones comunes a los capítulos anteriores 

Artículo 191. 

  • 1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. 
  • 2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase. 

Artículo 192. 

  • 1. A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. 
    • En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. 
  • 2. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior. No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
  • 3. El juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años. 
    • A los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de dos a diez años cuando no se hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado

Artículo 193. En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos. 

Artículo 194. En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de este Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL 

  • Bienes jurídicos protegidos -> dignidad, salud y libertad sexual 
  • Supuestos más graves los que se comenten empleando violencia o intimidación, pero pueden existir abusos SIN VIOLENCIA e INTIMIDACIÓN. 
  • Las penas pueden llegar a ser graves 
  • Tipo penal muy abierto.
  • AGRESIONES SEXUALES (178 CP) 
    • 1 a 5 años de Prisión
    • El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando VIOLENCIA o INTIMIDACIÓN (si hay cadáver, NO es punible por este tipo) 
    • ACTOS QUE ATENTEN CONTRA LIBERTAD SEXUAL + FINES LIBIDINOSOS (da igual si No se satisface el agresor) + VIOLENCIA o INTIMIDACIÓN + SIN CONSENTIMIENTO
    • Precepto penal muy abierto y difícil de interpretar ¿debe existir riesgo de inseguridad jurídica? -
    • Bien jurídico protegido: La libertad sexual, también la dignidad y la salud. 
    • Sujeto ACTIVO: cualquiera 
    • Sujeto PASIVO: cualquiera 
    • Elemento subjetivo: animus libidinoso, finalidad lúbrica.
    • Puede cometerse en COMISIÓN POR OMISIÓN, si existe una posición de garante. 
    • El Consentimiento Excluye la tipicidad (Debe ser válido y NUNCA sirve si es menor de 16 años). 
    • Es posible la tentativa. 
    • a) Violación (6 a 12 años de Prisión):
      • Acceder por vía carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos. 
      • Sujeto ACTIVO: Parece que solo puede ser el varón (aunque la Mujer puede ser cooperadora en la ejecución de los hechos). 
      • Sujeto PASIVO: En todo caso la mujer, pero el varón también. 
      • Consumación: basta la coniunctio membrorum o penetración parcial (si es Bucal, es necesario traspasar la línea de los dientes). 
      • Supuesto agravado: 
        • Si hay tratos degradante o vejatorio. 
        • Actuación conjunta de dos o más personas.
        • Víctima especialmente vulnerable, por razón de su enfermedad, discapacidad o situación. 
        • El responsable se haya valido de una relación de superioridad, parentesco, por se ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines, con la víctima. 
        • Haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos. 
      • Concurso de delitos: 
        • Lesiones, detenciones ilegales, amenazas y coacciones. 
        • Detención ilegal, cuando se exceda del tiempo necesario
  • ABUSOS SEXUALES (181.1 CP) 
    • 1 a 3 años de Prisión/ Multa de 18 a 24 meses
    • Es el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, SIN UTILIZAR VIOLENCIA o INTIMIDACIÓN. ACTOS QUE ATENTEN CONTRA LIBERTAD SEXUAL + FINES LIBIDINOSOS + SIN CONSENTIMIENTO
    • Puede ser porque la víctima NO sea consciente. 
    • O NO lo espere y carezca de tiempo de reacción. 
    • El legislador es muy riguroso y las penas son excesivas
    • A) Abusos sexuales NO consentidos sobre personas privadas de sentido: 
      • Persona que se encuentre en situación de inconsciencia o trastorno mental.
    • B) Abusos sexuales de prevalimiento por situación de superioridad: 
      • Cuando se obtenga un CONSENTIMIENTO VICIADO por situación de superioridad. 
      • NO es este tipo, si el delito se comete después que pierda su situación de superioridad. 
      • Supuesto agravado: 
        • Víctima vulnerable o Parentesco 
    • C) Abusos sexuales con mayores de 16 años y menores de 18 años: 
      • Todos aquellos que no consisten en acceso carnal. 
      • Se realiza mediante ENGAÑO (difícil concreción) o ABUSANDO DE CONFIANZA, autoridad o influencia.
      • Supuestos agravados: 
        • Acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal
  • ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE 16 AÑOS (183 CP) 
    • 2 a 6 años de Prisión
    • Actos contra la indemnidad sexual a menores de 16 años.
    • A) Actos realizados con violencia o intimidación: 
      • Se cometan empleando violencia o intimidación. 
      • Pena de 1 a 5 años.
    • B) Actos equiparables a la violación: 
      • El ataque consista en acceso carnal
      • Supuestos agravados:
        • Escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima o trastorno mental. 
        • Actuación conjunta de dos o más personas. 
        • Violencia o intimidación con trato degradante o vejatorio. 
        • Responsable prevalido de una relación de superioridad o parentesco. 
        • Puesto en peligro la vida o la salud de la víctima. 
        • En el seno de una organización o grupo criminal. 
        • Cometidos por autoridad, agente de ésta o funcionario público. 
        • Obligar a otro MENOR a participar. 
      • Utilizar INTERNET o TELÉFONO para tener encuentros (Contacto con menor de 16 años a través de internet u otro medio análogo). 
        • El consentimiento: Sólo se Excluye la responsabilidad cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grade de desarrollo y madurez
  •  ACOSO SEXUAL (144 CP) 
    • 3 a 5 meses de Prisión / 6 a 10 meses de Multa
    • Se trata de realizar una CONDUCTA DE FORMA INSISTENTE y REITERADA con un FIN SEXUAL. 
    • Debe desarrollarse en ámbito LABORAL, DOCENTE o PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 
    • Debe ser de forma CONTINUADA o HABITUAL. 
    • Se puede emplear uso de violencia o intimidación. 
    • Requisitos: 
      • Solicitar favores (tipo muy abierto). 
      • En el ámbito de relaciones laborales. 
      • Continuadas. 
      • Situación intimidatoria, hostil o humillante.
    • Bien jurídico: libertad sexual. 
    • Sujeto activo y pasivo: cualquiera que se encuentre en la situación prevista 
    • A) Acoso sexual de prevalimiento: 
      • Cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica (anuncio expreso de provocar un mal relacionado con las expectativas de la víctima, como un despido, etc.). 
      • Difícil que se dé la tentativa. 
      • Se consuma al pedir a la víctima la petición sexual.
      • Supuestos agravados: 
        • Especialmente vulnerable por edad, enfermedad o situación
    • B) Utilización de menores o incapaces en espectáculos exhibicionistas o pornográficos o elaboración de material pornográfico: 
      • Captar o utilizar a menores o discapacitados. 
      • Utilización para elaborar material pornográfico. 
      • Financiar o lucrarse de tales actividades. 
      • Sujeto ACTIVO = el que capta y el que financia 
      • Concurso delitos si se emplea violencia o intimidación. 
    • C) Pornografía infantil: 
      • Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad. 
      • Representación de los órganos sexuales de un menor o persona... con fines sexuales. - Material que presente de forma visual a una persona que parezca menor participando en una conducta sexualmente explícita. 
      • Supuestos agravados: 
        • Si son Menores de 16 años. 
        • Si hay tratos degradante o vejatorio. 
        • Que sean víctimas de violencia física o sexual. 
        • Hubiere puesto en peligro de forma dolosa o por imprudencia grave la vida o salud de la víctima. 
        • Cuando fuera de notoria importancia. 
        • Perteneciere a una organización o asociación. 
        • Ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o persona encargada. 
        • Agravante de reincidencia. 
        • Con violencia o intimidación la pena superior en grado. 
    • D) Asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos donde participen menores o incapaces: 
      • Dificultades para demostrar que conoce que se utiliza a menores. 
    • E) Incumplimiento de la protección debida a menores e incapaces: 
      • Tenga bajo su potestad y que no haga lo posible por impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad. - Es un delito de OMISIÓN + DOLO
  • EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL A MENORES o INCAPACES (185 y 186 CP) 
    • 6 meses a 1 año de Prisión / 12 a 24 meses de Multa 
  • PROSTITUCIÓN, EXPLOTACIÓN SEXUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES (187-189 CP) 
    • 1 a 3 años de Prisión/ Multa de 18 a 24 meses 
  • DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL - 2 tipos: 
    • EXHIBICIÓN OBSCENA 
    • PORNOGRAFÍA
  • A) Actos de exhibición obscena ante menores o persona con discapacidad necesitada de especial protección:
    • NO se define lo que se debe entender por exhibición obscena, aunque la doctrina lo ha resuelto. 
    • Obsceno = impúdico, torpe ofensivo al pudor. 
    • Puede ser Hechos de diversa índole. 
    • Sujeto ACTIVO = Tanto sexo masculino como femenino. 
    • Sujeto PASIVO = Menores de 18 años o persona con discapacidad necesitada. 
    • Necesita DOLO DIRECTO. - Error: En la edad del sujeto pasivo y su discapacidad. 
    • El consentimiento no invalida la tipicidad. 
  • B) Distribuir Pornografía a Menores o Incapaces: 
    • El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección. 
    • Por cualquier medio directo = TV / Internet y Video. 
    • La Producción literaria o artística e contenido lúbrico u obsceno. 
    • Se incrimina la difusión y venta. 
    • Bien jurídico: libertad sexual. 
    • Difícil de establecer los supuestos que resultan tipificados de los que no
  • PROSTITUCIÓN, EXPLOTACIÓN SEXUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES (187-189 CP) 
    • 1 a 3 años de Prisión/ Multa de 18 a 24 meses
    • A) Prostitución mediante violencia, intimidación o engaño o abuso de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima mayor de 18 años: 
      • Mediante ENGAÑO, ABUSO o INTIMIDACIÓN determine a una persona a ejercer la prostitución + FINES LUCRATIVOS 
      • Es irrelevante que exista consentimiento de la víctima. 
      • Agravante: (Mitad superior) 
        • La pena debía ser más grave cuando el lucro se obtiene sin consentimiento.
        • Se hubiera prevalido de su condición de autoridad.
        • Perteneciere a una organización o grupo criminal.
        • Hubiere puesto en peligro de forma dolosa o por imprudencia grave. 
        • Concepto de explotación = Cuando concurran circunstancias: 
          • Víctima en una situación de vulnerabilidad personal o socioeconómica. 
          • Que le imponga condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. 
          • Concurso: con otros delitos sexuales
    • B) Inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución de un menor o persona con discapacidad: 
      • Sujeto PASIVO = Cualquier sexo, menor de 18 o persona necesitada. 
      • El Consentimiento NO excluye el delito. 
      • Es irrelevante que haya o NO ánimo de lucro.
      • Solo caben conductas DOLOSAS
      • Es posible el error, pero difícil en persona necesitada des especial protección. 
      • Agravante: 
        • Si son menores de 16 años. 
        • Si se ejerce VIOLENCIA o Intimidación. 
        • Si existe relación de superioridad o parentesco.
        • Si se usa la condición de autoridad, agente o funcionario
        • Poner en peligro de forma dolosa o por imprudencia grave la vida
        • Si se actúa de forma conjunta de dos o más personas 
        • Si pertenece a Organización o grupo criminal 
    • C) Relaciones sexuales con menores o personas con discapacidad a cambio de RECOMPENSA: 
      • Es posible Concurso de delitos con otras infracciones contra la libertad e indemnidad sexual

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL 

  • Intervención del Ministerio Fiscal: 
    • Acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento. 
    • Solicitar Medidas Cautelares. 
    • Perseguir el delito. 
  • Responsabilidad de las personas jurídicas: 
    • Son responsables en los delitos sexuales de menores e incapaces. 
    • Perseguibilidad:
      •  Ministerio Fiscal. 
      • Representante legal. 
      • Persona Agraviada. 
  • Perdón del ofendido: 
    • El perdón NO extingue la acción penal ni la responsabilidad 
  • Medidas cautelares: 
    • Medidas necesarias para la retirada de páginas web o aplicaciones de Internet. 
    • Medidas de libertad vigilada: 
      • El CP establece una serie de medidas de libertad vigilada. 
      • Será de 5 a 10 años en delitos menos graves. 
  • Participación de personas encargadas en la protección de menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección: 
    • Privación de la patria potestad o inhabilitación especial. 
      • Duración de 6 meses a 6 años. 
  • Responsabilidad civil, filiación y alimentos: 
  • Cabe la posibilidad de que la mujer quede embarazada.
    • En este caso puede ABORTAR (primeras 14 semanas). 
    • Si sigue adelante hay que determinar la filiación para el derecho a alimentos. 
    • La madre puede negarse a identificar al padre
  • Clausura de locales: 
    • Puede decretarse su clausura temporal o definitiva a los Medios o locales abiertos que contribuyan a estos delitos sexales. 
  • Prescripción: 
    • Se computan desde el día que haya alcanzado la mayoría de edad. 
    • Si fallece antes, desde el día del fallecimiento


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