ASESORÍA PENAL DELITOS CONTRA LA ADMÓN PÚBLICA PREVARICACIÓN INFIDELIDAD

TÍTULO XIX Delitos contra la Administración pública 

CAPÍTULO I De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos 

Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. 

Artículo 405. A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 

Artículo 406. La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles. 

CAPÍTULO II Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos 

Artículo 407. 

  • 1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. 
    • Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años
  • 2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente. 

Artículo 408. La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 

Artículo 409. A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses. 

CAPÍTULO III De la desobediencia y denegación de auxilio 

Artículo 410. 

  • 1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 
  • 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general. 

Artículo 411. La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 

Artículo 412. 

  • 1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 
  • 2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. 
  • 3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
    • Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. 
    • En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 

CAPÍTULO IV De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos 

Artículo 413. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. 

Artículo 414. 

  • 1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 
  • 2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses. 

Artículo 415. La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 

Artículo 416. Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos. 

Artículo 417. 

  • 1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. 
  • 2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 418. El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a tres años. 

  • Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis a diez años. 

CAPÍTULO V Del cohecho 

Artículo 419. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito. 

Artículo 420. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. 

Artículo 421. Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos artículos. 

Artículo 422. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años. 

Artículo 423. Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados y árbitros, nacionales o internacionales, así como a mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública. 

Artículo 424. 

  • 1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. 
  • 2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan. 
  • 3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años. 
Artículo 425. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año. 

Artículo 426. Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos. 

Artículo 427. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando las conductas descritas sean realizadas por o afecten a: 

  • a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección. 
  • b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública. 
  • c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública. 
  • d) Cualquier persona a la que se haya asignado y que esté ejerciendo una función de servicio público que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países, de intereses financieros de la Unión Europea o en tomar decisiones sobre esos intereses. 
Artículo 427 bis. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: 

  • a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. 
  • b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso. 
  • c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 

CAPÍTULO VI Del tráfico de influencias 

Artículo 428. El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. 

Artículo 429. El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. 

  • Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. 

Artículo 430. Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los dos artículos anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. 

  • Si el delito fuere cometido por autoridad o funcionario público se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cuatro años. 
  • Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. 
  • Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 

Artículo 431. A los efectos de este capítulo se entenderán funcionarios públicos los determinados por los artículos 24 y 427. 

CAPÍTULO VII De la malversación 

Artículo 432. 

  • 1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.
  • 2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público. 
  • 3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes: 
    • a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o 
    • b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros. Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. 

Artículo 433. Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4.000 euros. 

Artículo 433 bis. 

  • 1. La autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, y fuera de los supuestos previstos en el artículo 390, falseare su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica o la información contenida en los mismos, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años y multa de doce a veinticuatro meses. 
  • 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público, que de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma o alguno de los documentos o informaciones a que se refiere el apartado anterior. 
  • 3. Si se llegare a causar el perjuicio económico a la entidad, se impondrán las penas de prisión de uno a cuatro años, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a diez años y multa de doce a veinticuatro meses. 

Artículo 434. Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Capítulo hubiere reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público, o hubiera colaborado activamente con las autoridades o sus agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos, los jueces y tribunales impondrán al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados. 

Artículo 435. Las disposiciones de este capítulo son extensivas: 

  • 1.º A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas. 
  • 2.º A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos. 
  • 3.º A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares. 
  • 4.º A los administradores concursales, con relación a la masa concursal o los intereses económicos de los acreedores. En particular, se considerarán afectados los intereses de los acreedores cuando de manera dolosa se alterara el orden de pagos de los créditos establecido en la ley 
  • 5.º A las personas jurídicas que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sean responsables de los delitos recogidos en este Capítulo. En estos casos se impondrán las siguientes penas: 
    • a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. 
    • b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso. 
    • c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 

Artículo 435 bis. A los efectos de este capítulo se entenderá por funcionario público los determinados por los artículos 24 y 427. 

CAPÍTULO VIII De los fraudes y exacciones ilegales 

Artículo 436. La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. 

  • Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años. 

Artículo 437. La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años. 

Artículo 438. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de Seguridad Social del artículo 307 ter, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a nueve años, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código.

CAPÍTULO IX De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función 

Artículo 439. La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años. 

Artículo 440. Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, y los administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso, serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años, salvo que esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código. 

Artículo 441. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes o reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años. 

Artículo 442. La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cuatro años. 

  • Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años. 
  • Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años. 
  • A los efectos de este artículo se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada. 

Artículo 443. 

  • 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años, la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior. 
  • 2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que solicitara sexualmente a una persona sujeta a su guarda será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años. 
  • 3. En las mismas penas incurrirán cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por análoga relación de afectividad. 

Artículo 444. Las penas previstas en el artículo anterior se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la libertad sexual efectivamente cometidos. 

CAPÍTULO X Disposición común a los Capítulos anteriores 

Artículo 445. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Título se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.

LECCIÓN 30: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

I. PREVARICACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS.

1. Prevaricación.

El art. 404 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

  • Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 a 15 años.
  • Injusticia: la resolución ha de ser dolosa, que se aprecie con facilidad que está mal dictada y sea palmariamente contraria a Derecho, clara y manifiestamente injusta.
  • La resolución debe ser en asunto administrativo.
  • Solo es punible la conducta dolosa, con dolo directo.
  • La consumación tiene lugar con el acto material de perfeccionarse la resolución. Es posible la tentativa.
  • Las personas que participen en el delito no siendo autoridad o funcionario público responderán como inductores, cooperadores necesarios o cómplices, pues estamos ante un delito especial.

2. Nombramientos ilegales.

El art. 405 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran lo requisitos legalmente establecidos para ello.

  • Pena: multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.
  • Si se actúa por error, la conducta sería impune, igual que si lo hace sin tener competencia para ello.
  • Solo es punible la comisión dolosa.
  • La consumación se produce con el acto de proponer, nombrar o dar posesión para el ejercicio de un determinado cargo público sin la concurrencia de los requisitos que exige la ley. Es posible la tentativa.

3. Aceptación del nombramiento ilegal.

El art. 406 CP castiga a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión del artículo anterior.

  • Pena: multa de tres a ocho meses.
  • Para la consumación del delito, el sujeto debe conocer que no reúne los requisitos para ser propuesto, nombrado o tomar posesión.

II. ABANDONO DE DESTINO Y OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS.

1. Abandono de destino.

a) No impedir o no perseguir delitos de los Títulos XXI al XXIV CP.

El art. 407.1 CP castiga a la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir a los delitos comprendidos entre los Títulos XXI y XXIV CP.

  • Pena: prisión de 1 a 4 años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 10 años.
  • Sujeto activo: una autoridad o funcionario público.
  • Sujeto pasivo: el Estado, al que corresponde la persecución de los delincuentes.
  • Solo cabe la conducta dolosa. Es posible el dolo eventual cuando el sujeto abandona el destino ante la posibilidad de que tenga que impedir o perseguir un delito.
  • La consumación tiene lugar el instante del abandono de destino con la indicada finalidad. No es necesario que se produzca ningún resultado, pues estamos ante un delito de mera actividad. Cabe la tentativa.

b) Abandono para no impedir o perseguir cualquier otro delito.

El abandono de destino debe ser para no impedir o perseguir cualquier otro delito que no sean los comprendidos en los Títulos XXI a XXIV.

  • Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.

c) Abandono de destino para no ejecutar penas.

Tiene lugar cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas impuestas por la autoridad judicial competente.

  • Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.

2. Omisión del deber de perseguir delitos.

El art. 408 CP castiga a la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia.

  • Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a 2 años
  • Estamos ante un delito de omisión y no requiere resultado posterior.

3. Abandono colectivo de un servicio público

El art. 409.1 CP castiga a las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal del servicio público.

  • Pena: multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a 2 años
  • La consumación del delito se produce con las referidas actividades, sin que sea necesario que se consiga el propósito del abandono colectivo.
  • El art. 409.2 CP castiga a las autoridades o funcionarios públicos que tomaran parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad.
  • Pena: multa de ocho a doce meses.

III. DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO.

1. Desobediencia.

El art. 410.1 CP castiga a las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales.

  • Pena: multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a 2 años.
  • Solo es posible la conducta dolosa.
  • Podría apreciarse la causa de justificación de estado de necesidad si se reciben dos órdenes contradictorias y el sujeto no sabe por cuál decidirse.

2. Incumplimiento de mandatos ilegales.

No incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios que no cumplan un mandato que constituya una infracción manifiesta de un precepto de la ley.

3. Desobediencia reiterada de una orden.

El art. 411 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido la ejecución de las órdenes de sus superiores, las desobedeciera después de que aquellos hubiesen desaprobado la suspensión.

  • Pena: multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.
  • Es lo que se conoce por la teoría de la remonstratio. El inferior puede pedir a su superior aclaraciones cuando entiende que el cumplimiento de la misma puede crear problemas. El delito se perfecciona cuando el funcionario insiste en no dar cumplimiento a lo que se le ordena.

4. Denegación de auxilio.

a) Negativa a requerimiento de autoridad competente.

  • El art. 412.1 CP castiga al funcionario público que, requerido por la autoridad competente, no prestare el auxilio debido a la Administración de Justicia u otro servicio público.
  • Pena: multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a 2 años.

b) Requerimiento a responsable de fuerza pública de agente de la autoridad.

  • El art. 412.2 CP castiga cuando el requerido fuese autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad y no prestase el auxilio debido.
  • Pena: multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 2 a 3 años.

c) Negativa a prestar auxilio a requerimiento de un particular.

  • El art. 412.3 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo.
  • Pena: multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 6 años.

Supuestos atenuados. Existirá una atenuación de la pena para los siguientes supuestos:

  • a) Cuando se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas.
    • Pena: multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de 1 a 3 años.
  • b) Para el supuesto de que el requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal
    • Pena: multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a 2 años.

La consumación se produce cuando el sujeto se niega a prestar el auxilio que le es requerido por la autoridad o por los particulares. No es necesario que se produzca ningún resultado.

IV. INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DEL DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE SECRETOS.

1. Infidelidad en la custodia de documento público.

El art. 413 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo.

  • Pena: prisión de 1 a 4 años, multa de siete a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 6 años.
  • Bien jurídico protegido: el buen funcionamiento de la Administración pública.
  • Sujeto activo: las autoridades o funcionarios públicos a quienes les esté confiada la custodia de los documentos por razón del cargo que ostentan.
  • Solo es punible la conducta dolosa.
  • La consumación tiene lugar:
    • En la sustracción: cuando éste queda en poder del sujeto activo del delito fuera del lugar donde debe permanecer.
    • En la destrucción: cuando ésta es total y hace inservible el documento.
    • En la ocultación: cuando se cambia de lugar para que no surta efectos.
  • Es posible un concurso de delitos cuando la actuación con respecto al documento es para cometer posteriormente una estafa.

2. Destrucción o inutilización de los medios de protección al acceso de documentos secretos.

a) Cometido por autoridad o funcionario público.

  • El art. 414.1 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso y que, a sabiendas, destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización.
    • Pena: prisión de seis meses a 1 año o multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.
  • La consumación se produce con la rotura, destrucción o inutilización de los mecanismos. Cabe la tentativa.

b) Cometido por particulares.

  • El art. 414.2 CP castiga al particular que destruya o inutilice los medios del apartado interior.
    • Pena: multa de seis a dieciocho meses

3. Acceso a documentos secretos.

El art. 415 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas y sin la debida autorización, acceda o permitiera acceder a documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo.

  • Pena: multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.
  • Sujeto activo: autoridad o funcionario público que tenga el deber de custodia por razón de su cargo.
  • Sujeto pasivo: la Administración pública, en cuanto afecta a su normal funcionamiento.
  • La consumación se produce cuando la autoridad o funcionario público accede a los documentos secretos o consiente que otro lo haga.

4. Infidelidad en la custodia de documentos cometidos por particulares encargados accidentalmente.

El art. 416 CP castiga a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos, a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas anteriores.

  • Pena: prisión o multa inmediatamente inferiores a las anteriores.
  • Sujeto activo: un particular.

5. Revelación de secretos o informaciones.

Se castiga en el art. 417.1 CP a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados.

  • Pena: multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.
  • Se da un supuesto agravado cuando la relación produjera grave daño para la causa pública o para tercero.
    • Pena: prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 5 años.
  • La pena se agrava en los supuestos de revelación de secretos de un particular.
    • Pena: prisión de 2 a 4 años, multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años.

6. Utilización de secretos por particulares.

El art. 418 CP castiga al particular que aprovechare, para sí o para un tercero, el secreto o la información privilegiada que obtuviera de un funcionario público o autoridad.

  • Pena: multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 a 3 años.
  • Para la consumación del delito se exige un resultado, que se refleja en el aprovechamiento para sí o para terceros del secreto o la información.
  • Supuesto agravado.
    • El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto a la información privilegiada obtenido de un funcionario público o autoridad y resultara grave daño para la causa pública o para terceros, podrá ser condenado a prisión de 1 a 6 años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 6 a 10 años.

V. COHECHO.

1. Cohecho cometido por autoridad o funcionario público para realizar actos contrarios a los deberes de su cargo, no realizarlos o retrasarlos indebidamente.

El art. 419 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar.

  • Pena: prisión de 3 a 6 años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 a 12 años.
  • Sujeto activo: autoridad o funcionario público.
  • La conducta puede ser por acción o por omisión.
  • Solo es punible la conducta dolosa, por dolo directo.
  • La consumación se produce en el momento de solicitar o recibir la dádiva, favor o retribución. No es necesario que se produzca ningún resultado. Es posible la tentativa.
  • Cabe concurso con otros delitos sin que pueda aplicarse la agravante de precio, recompensa o promesa, ya que éstas forman parte del tipo.

2. Cohecho para la ejecución de un acto propio del cargo.

El art. 420 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo.

  • Pena: prisión de 2 a 4 años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 a 9 años.

3. Cohecho posterior a las conductas descritas en los arts. 419 y 420.

Las penas señaladas se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o solicitare como recompensa por la conducta descrita. 

  • Aquí se recibe o solicita una recompensa con posterioridad a la conducta llevada a cabo por la autoridad o funcionario público.

4. Cohecho por admisión de dádiva o regalo en consideración al cargo o función.

El art. 422 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función.

  • Pena: prisión de seis meses a 1 año y suspensión de empleo y cargo público de 1 a 3 años.
  • La consumación del delito tiene lugar en el momento de admitir dádiva o regalo, que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función.

5. Cohecho cometido por personas equiparadas a autoridades o funcionarios.

Lo dispuesto anteriormente será igualmente aplicable a jurados y árbitros, nacionales o internacionales, así como a mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.

6. Cohecho cometido por particulares.

a) Ofrecimiento o entrega por particular de dádiva o retribución a autoridad o funcionario público.

  • El art. 424.1 CP castiga al particular que ofreciese o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad o funcionario público para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo en un acto propio de su cargo con las mismas penas de prisión y multa que a la autoridad o funcionario corrompido.
    • Sujeto activo: cualquier particular.
  • Para la consumación no es necesario que la autoridad o funcionario público acepte la dádiva o retribución que ofrece el particular, ya que el delito se perfecciona con el simple ofrecimiento. Es posible la tentativa.

b) Entrega por particular de dádiva o retribución solicitada por la autoridad.

  • Cuando el particular entregase la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad o funcionario público, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.
  • Para la consumación es necesario que la dádiva solicitada sea entregada por el particular.

c) Cohecho relacionado con procedimientos de contratación, subvenciones o subastas.

  • El art. 424.3 CP castiga los supuestos en que la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos.
    • Pena: al particular, la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 5 a 10 años.

7. Supuesto atenuado.

  1. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se haya ligado por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por adopción o afines, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a 1 año.

8. Excusa absolutoria.

Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos.

9. Cohecho cometido por personas específicas de la Unión Europea o países extranjeros.

Lo dispuesto en los artículos anteriores será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:

  • a. Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
  • b. Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
  • c. Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública.
  • d. Cualquier persona a la que se haya asignado y que esté ejerciendo una función de servicio pública que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países, de intereses financieros de la Unión Europea o en tomar decisiones sobre esos intereses.

Responsabilidad de las personas jurídicas

  • Cuando una persona jurídica sea responsable de los delitos, se impondrán las penas de multa en función de las penas previstas de prisión para la persona física.

VI. TRÁFICO DE INFLUENCIAS.

1. De funcionario público o autoridad.

El art. 428 CP castiga al funcionario público o autoridad que influyera en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de su relación personal o jerárquica con éste, para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero.

  • Pena: prisión de seis meses a 2 años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 5 a 9 años.
  • Bien jurídico protegido: el buen funcionamiento de la Administración pública.
  • Sujeto activo: autoridades y funcionarios públicos.
  • Estamos ante un delito de peligro. Solo caben las conductas dolosas.
  • El tipo agravado establece que, si se obtuviese el beneficio perseguido, las penas se impondrán en su mitad superior.

2. De particular.

El art. 429 CP castiga al particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal para conseguir una resolución que le pueda generar un beneficio económico para sí o para un tercero.

  • Pena: prisión de seis meses a 2 años y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de 6 a 10 años.
  • Sujeto activo: cualquier persona.
  • El particular ejecuta los hechos prevaliéndose de una situación derivada de su relación personal con el funcionario público o autoridad o con otro, por lo que también es posible aquí la autoría en cadena, si son dos o más los que participan sucesivamente.
  • El tipo agravado se contempla si tuviese el beneficio perseguido, imponiéndose la pena en su mitad superior.

3. Ofrecimiento de uso de influencias.

El art. 430.1 CP castiga a los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas anteriormente, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptar ofrecimiento o promesa.

  • Pena: prisión de seis meses a 1 año.
  • Si el delito es cometido por autoridad o funcionario público, se impondrá la pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 1 a 4 años.
  • Bien jurídico protegido: el buen funcionamiento de la Administración pública.
  • Para la consumación del delito es suficiente la oferta.
  • Responsabilidad de las personas jurídicas
  • Cuando una persona jurídica sea responsable de estos delitos, se le impondrá la pena de:
    • a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
    • b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.
    • c) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.

VII. MALVERSACIÓN.

1. Malversación de patrimonio público.

a) Modalidad de administración desleal sobre el patrimonio público

  • El art. 432.1 CP castiga a la autoridad o funcionario público que cometiese el delito de administración desleal sobre el patrimonio público.
  • Pena: prisión de 2 a 6 años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 a 10 años.
  • Bien jurídico protegido: el patrimonio público del Estado, las CCAA y los entes locales.
  • Sujeto activo: autoridad o funcionario público.

b) Modalidad de apropiación indebida de patrimonio público.

  • El art. 432.2 CP castiga a la autoridad o funcionario público que cometiese el delito de apropiación indebida sobre el patrimonio público.
  • Pena: prisión de 2 a 6 años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 a 10 años.
  • Supuestos agravados. Se impondrán las penas de prisión de 4 a 8 años e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 a 20 años si concurren alguna de las siguientes circunstancias:
    • a) Si hubiese causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público.
    • b) El valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediera de 50.000 €. Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediera de 250.000 €, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la superior en grado.
  • Supuesto atenuado.
    • Serán castigados con la pena de prisión de 1 a 2 años y multa de tres meses y un día a doce meses cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4000 €.

2. Falsificación de contabilidad o documentos para causar perjuicio económico a entidad pública o facilitar información mendaz.

a) Malversación para causar un perjuicio económico.

  • El art. 433 bis.1) CP castiga a la autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, falsease su contabilidad, los documentos que deban reflejar su situación económica o la información contenida en los mismos.
  • Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 10 años y multa de doce a veinticuatro meses.

b) Malversación por facilitar información mendaz a terceros.

  • El artículo 433 bis.2) CP castiga a la autoridad o funcionario público que, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la entidad pública de la que dependa, facilite a terceros información mendaz relativa a la situación económica de la misma.
  • Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a 10 años y multa de 12 a 24 meses.

c) Supuesto agravado.

  • Si se llega a causar el perjuicio económico a la entidad, se impondrá la pena de prisión de 1 a 4 años, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 10 años y multa de doce a veinticuatro meses.

3. Reparación o colaborar con la Justicia.

En el supuesto en que el culpable de cualquiera de los hechos anteriores hubiese reparado de modo efectivo e íntegro el perjuicio causado al patrimonio público o hubiese colaborado activamente con las autoridades, los Jueces y Tribunales impondrá al responsable de este delito la pena inferior en uno o dos grados.

4. Malversación impropia.

  • Se aplican los delitos de malversación anteriores a supuestos en los que el autor no es autoridad ni funcionario público. Se extienden a:
    • 1. Los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas.
    • 2. A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.
    • 3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública.
    • 4. A los administradores concursales.

VIII. FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES.

1. Fraudes.

a) Fraudes cometidos por autoridades o funcionarios públicos.

  • El art. 436.1 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en la contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados para defraudar a cualquier ente público.
  • Pena: prisión de 2 a 6 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 6 a 10 años.
  • Bien jurídico protegido: el patrimonio estatal, autonómico, foral y local y, por otro lado, el buen funcionamiento de la Administración pública.
  • Sujeto activo: autoridades y funcionarios públicos.
  • Sujeto pasivo: el Estado, las CCAA y los entes locales.
  • Solo es posible la conducta dolosa, por dolo directo.
  • La consumación del delito se produce en el instante en que la autoridad o funcionario público se inmiscuye en cualquier operación indicada. No se requiere la producción de ningún resultado.

b) Fraudes cometidos por los particulares.

  • El art. 436.2 CP castiga al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público.
  • Pena: prisión de 2 a 6 años, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de 2 a 7 años.

2. Exacciones ilegales.

El art. 437 CP castiga a la autoridad o funcionario público que exigiera derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidas o en cuantía mayor a la legalmente señalada.

  • Pena: multa de seis a veinticuatro meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a 4 años.
  • Sujeto activo: las autoridades o funcionarios públicos.
  • Sujeto pasivo: los particulares.
  • La acción puede llevarse a cabo directamente por la autoridad o funcionario o a través de terceros.
  • La consumación se produce por el mero hecho de exigir.

3. Estafa o fraude de prestaciones a la Seguridad Social.

El art. 438 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiera algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del sistema de Seguridad Social.

  • Pena: las que correspondan a éstos, en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 3 a 9 años.

IX. NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN.

1. Negociaciones prohibidas a autoridades y funcionarios públicos.

El art. 439 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir, por razón de su cargo, en cualquier clase de asunto, se aproveche de tal circunstancia para forzar a facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones.

  • Pena: prisión de seis meses a 2 años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 2 a 7 años.
  • Bien jurídico protegido: la transparencia en la celebración de contratos y otras actividades de la Administración.
  • Se condena la actuación de la autoridad o funcionario que no es imparcial.
  • Solo cabe la conducta dolosa, por dolo directo.
  • La consumación se produce cuando el funcionario interviene para forzar o facilitar la participación de alguien en los negocios o actuaciones en los que deba informar. Se trata de un delito de mera actividad. Es posible la tentativa.

2. Negociaciones prohibidas a peritos, árbitros, contadores partidores y administradores concursales.

El art. 440 CP castiga a los peritos, árbitros y contadores partidores que realizasen la conducta del artículo anterior, respecto de los bienes o cosas donde hubiesen intervenido, y los tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos, y los administradores concursales respecto de los bienes del concurso.

  • Pena: multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela o por tiempo de 3 a 6 años.

3. Actividades prohibidas a autoridades y funcionarios públicos.

El art. 441 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las leyes, realizase una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo.

  • Pena: multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 2 a 5 años.
  • Bien jurídico protegido: la transparencia de la actuación de los funcionarios dentro de la Administración pública.
  • Solo es punible la conducta dolosa. Cabe el dolo eventual.
  • La consumación se produce en el momento de hacerse efectiva la relación profesional o de asesoramiento del funcionario con la empresa privada o particulares.

4. Revelación de secretos o de información privilegiada.

El art. 442.1 CP castiga a la autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.

  • Pena: multa del tanto al triplo del beneficio perseguido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 2 a 4 años.
  • Supuesto agravado.
    • Se impondrá una pena superior cuando se produzca un grave daño para la causa pública o para tercero.

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