ASESORÍA PENAL DELITOS ADMÓN JUSTICIA

TÍTULO XX Delitos contra la Administración de Justicia 

CAPÍTULO I De la prevaricación 

Artículo 446. El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 

  • 1.º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años. 
  • 2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve. 
  • 3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas. 

Artículo 447. El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

Artículo 448. El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años. 

Artículo 449. 1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima. 2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior. 

CAPÍTULO II De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución 

Artículo 450. 

  • 1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél. 
  • 2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia. 

CAPÍTULO III Del encubrimiento 

Artículo 451. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 

  • 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 
  • 2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 
  • 3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 
    • a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos. 
    • b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave

Artículo 452. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior. 

Artículo 453. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena. 

Artículo 454. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451. 

CAPÍTULO IV De la realización arbitraria del propio derecho 

Artículo 455. 

  • 1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 
  • 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos. 

CAPÍTULO V De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos 

Artículo 456. 

  • 1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 
    • 1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 
    • 2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 
    • 3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve. 
  • 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido. 

Artículo 457. El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.

CAPÍTULO VI Del falso testimonio 

Artículo 458. 

  • 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. 
  • 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado. 
  • 3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero. 

Artículo 459. Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años. 

Artículo 460. Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años. 

Artículo 461. 

  • 1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores. 
  • 2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años. 

Artículo 462. Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado. 

CAPÍTULO VII De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional 

Artículo 463. 

  • 1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. 
    • En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión. 
  • 2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años. 
  • 3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años. 

Artículo 464. 

  • 1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior. 
  • 2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos. 

Artículo 465. 

  • 1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años. 
  • 2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses. 

Artículo 466. 

  • 1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. 
  • 2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior. 
  • 3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior. 

Artículo 467. 

  • 1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años. 
  • 2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años

CAPÍTULO VIII Del quebrantamiento de condena 

Artículo 468. 

  • 1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 
  • 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. 
  • 3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses. 

Artículo 469. Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años. 

Artículo 470. 

  • 1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses. 
  • 2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. 
  • 3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas. 

Artículo 471. Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres a seis años en los demás casos. 

CAPÍTULO IX De los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional 

Artículo 471 bis. 

  • 1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las normas estatutarias y reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Si el falso testimonio se diera en contra del acusado, la pena será de prisión de dos a cuatro años. Si a consecuencia del testimonio se dictara un fallo condenatorio, se impondrá pena de prisión de cuatro a cinco años. 
  • 2. El que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas será castigado con las penas señaladas en el apartado anterior de este artículo. 
  • 3. El que intencionadamente destruya o altere pruebas, o interfiera en las diligencias de prueba ante la Corte Penal Internacional será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de siete a 12 meses. 
  • 4. El que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses. 
  • 5. Será castigado con prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses quien pusiera trabas a un funcionario de la Corte, lo corrompiera o intimidara, para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida. 
  • 6. El que tomara represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a 24 meses. En la misma pena incurrirá quien tome represalias contra un testigo por su declaración ante la Corte. 
  • 7. El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales incurrirá en la pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva solicitada o aceptada.

LECCIÓN 31: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

I. PREVARICACIÓN.

1. Prevaricación judicial en causa criminal.

El art. 446.1 CP castiga al Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta.

  • Pena: prisión de 1 a 4 años, si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiese llegado ejecutarse, y la pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si la pena se ha ejecutado. 
    • Además, inhabilitación absoluta por tiempo de 10 a 20 años.
  • Sujeto activo: Jueces o Magistrados.
  • Prevaricar es el propósito manifiesto de faltar a la obligación o cargo que se desempeña.

2. Prevaricación judicial en proceso por delito leve.

Si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 10 años.

3. Prevaricación en sentencias no penales u otras resoluciones injustas

  • El art. 446.3 CP castiga al Juez o Magistrado cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injusta.
  • Pena: multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 a 20 años.
  • Aquí se castiga las resoluciones de Jueces o Magistrados de otras jurisdicciones ajenas a la penal.

4. Prevaricación por imprudencia grave.

El Juez o Magistrado que, por imprudencia grave, dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6 años.

5. Prevaricación por ignorancia inexcusable.

  • El art. 447 CP castiga al Juez o Magistrado que, por ignorancia inexcusable, dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta.
  • Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 a 6 años

6. Negativa a administrar Justicia.

  • El art. 448 CP castiga al Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley.
  • Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a 4 años.
  • Hay obligación de juzgar por imperativo de la ley. Se impone el deber de resolver aunque se trate de sentencias muy rigurosas o que el juzgador considera que no debe ser objeto de sanción penal.

7. Retardo malicioso en la Administración de Justicia.

  • El art. 449.1 CP castiga al Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia.
  • Pena: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a 4 años.
  • Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.
  • Supuesto atenuado
    • Cuando el retardo sea imputable a funcionarios distintos de los mencionados, se le impondrá la pena en su mitad inferior.

II. OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR DETERMINADOS DELITOS O DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN.

1. Omisión del deber de impedir delitos.

  • El art. 450.1 CP castiga al que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiera la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual.
  • Pena: prisión de seis meses a 2 años, si el delito fuese contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos.
  • Bien jurídico protegido: el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.
  • Sujeto activo y pasivo: puede ser cualquiera.
  • Para que se perfeccione el delito deben darse una serie de requisitos:
    • a) Intervención inmediata.
    • b) Sin riesgo propio o ajeno: el riesgo ha de ser de cierta entidad.
    • c) Poder actuar: el sujeto debe tener la posibilidad de intervenir para impedir el delito.
    • d) Los delitos que hay obligación de impedir son los que afectan a las personas en su vida, integridad salud, libertad o libertad sexual.
  • Solo son punibles las conductas dolosas, tanto con dolo directo como con dolo eventual.
  • El miedo insuperable puede concurrir como causa de exculpación.
  • La consumación se produce por la mera inactividad del sujeto, ya que es un delito de omisión.

2. Omisión del deber de denunciar.

  • El art. 450.2 castiga a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el artículo anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.
  • Pena: prisión de seis meses a 2 años, si el delito fuese contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos.
  • Si el sujeto que no evita la comisión del delito tampoco denuncia, solo habrá cometido el primer delito.

III. ENCUBRIMIENTO.

1. Encubrimiento.

  • El art. 451.1 CP castiga al que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posteridad a su ejecución.
  • Pena: prisión de seis meses a 3 años.
  • Sujeto activo: puede ser cualquiera, siempre que haya tenido conocimiento de la comisión de un delito y no haya participado ni como autor ni como cómplice.
  • a) Favorecimiento real. El encubrimiento puede cometerse de alguna de las formas siguientes:
    • 1. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro. Si existiera ánimo de lucro, estaríamos ante un delito de receptación.
    • 2. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
    • Es posible el encubrimiento en cadena, es decir, el encubrimiento del encubrimiento.
  • b) Favorecimiento personal. También se castiga ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    • a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o Reina o de su Familia, genocidio, delitos de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos.
    • b) Se agrava la pena cuando el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas

2. Limitación de la pena.

En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses.

3. Encubrimiento de autores exentos de pena.

Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté personalmente exento de pena.

4. Encubrimiento entre parientes.

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados por una análoga relación de afectividad, sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, excepto que se hallen comprendidos en el artículo 451.1 (auxiliar a los autores para que se beneficien del precio del delito, sin ánimo de lucro).

IV. REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO.

El art. 451.1 CP castiga al que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

  • Pena: multa de seis a doce meses.
  • Sujeto activo: solo podrán serlo aquellos que tienen derechos exigibles.
  • Sujeto pasivo: cualquiera.
  • Los elementos que integran el tipo son:
    • a) Realizar un derecho propio: habrá que incluir cualquier derecho que legalmente sea exigible a tercero.
    • b) Actuar fuera de las vías legales: el sujeto debe acudir a la vía legal correspondiente.
    • c) Empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas.
  • La consumación se produce con el uso de la violencia, intimidación o fuerza en las cosas; no es necesario que se logre la realización del derecho.
  • Supuesto agravado
    • Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.

V. ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE DELITO.

1. Acusación y denuncia falsas.

El art. 456.1 CP castiga a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

  • Pena: prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses, si se imputa un delito grave, multa de doce a veinticuatro meses, si se imputa un delito menos grave y multa de tres a seis meses si se imputa un delito leve.
  • Bien jurídico protegido: la correcta administración de justicia y la protección del honor.
  • Como elemento subjetivo, el delito admite tanto el dolo directo como el eventual. Por funcionario judicial o administrativo hay que entender los competentes para recibir y tramitar querellas, que son los Jueces, y denuncias, que son los Jueces, Fiscales y los miembros de las FFCCS.
  • La consumación se produce en el momento de poner en conocimiento del funcionario competente los hechos falsos constitutivos de infracción penal. Es posible la tentativa.
  • En materia de concurso, si en un mismo acto se imputan varios hechos falsos, solo se cometerá un delito.
  • Perseguibilidad. Para perseguir estos delitos es requisito previo:
    • a) Que exista sentencia firme.
    • b) Auto firme de sobreseimiento o archivo.
    • El Juez o Tribunal que dicte la sentencia o el auto firme mandará de oficio proceder contra el denunciante o acusador falso, aunque solo cuando haya indicios suficientes respecto de la falsedad de la imputación.
    • También puede perseguirse por la parte ofendida.

2. Simulación de delito.

El art. 457 CP castiga al que simulase ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales.

  • Pena: multa de seis a doce meses.
  • Es necesario que se produzca una actuación procesal. Por tal hay que entender la intervención judicial, aunque sea mínima, no siendo suficiente el atestado policial. Es posible la tentativa que no conlleva actuación procesal.

VI. FALSO TESTIMONIO.

1. Falso testimonio en causa judicial.

El art. 458.1 CP castiga al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial.

  • Pena: prisión de seis meses a 2 años y multa de tres a seis meses.
  • Bien jurídico protegido: el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
  • La infracción se puede cometer tanto en procedimiento por delito como en otro no criminal. La declaración ha de ser ante un órgano judicial.

2. Falso testimonio en causa criminal por delito.

El art. 458.2 CP castiga el falso testimonio que se diera en contra del reo en causa criminal por delito y aquel no fuera condenado.

  • Pena: prisión de 1 a 3 años y multa de seis a doce meses.
  • Si a consecuencia de falso testimonio hubiese recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
  • Cabe tanto el dolo directo como el dolo eventual. Puede concurrir la eximente de miedo insuperable.
  • La consumación se produce al materializarse las manifestaciones. No cabe la tentativa.

3. Falso testimonio ante tribunales internacionales.

Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviese lugar ante Tribunales internacionales que ejerzan competencias derivadas de la CE, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.

4. Falso testimonio de peritos e intérpretes.

Las penas anteriores se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción. Además, serán castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de 6 a 12 años.

5. Alteración de la verdad

El art. 460 CP castiga al testigo, perito o intérprete que, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterarse con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que fueran conocidos.

  • Pena: multa de seis a doce meses y, en su caso, suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio de seis meses a 3 años.
  • La conducta puede ser por acción o por omisión.

6. Presentación de testigos falsos.

El art. 461.1 CP dispone que quien presentase, a sabiendas, testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que ellos.

  • Para la perfección del delito es necesario que presten falso testimonio.
  • Supuestos agravados.
    • Existe una agravación de la pena cuando el responsable de este delito fuese Abogado, Procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función.

7. Excusa absolutoria.

Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate.

VII. OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y DESLEALTAD PROFESIONAL.

1. Obstrucción a la justicia en causa criminal.

a) Suspensión de juicio oral por incomparecencia de particulares.

  • 1) Proceso con reo en prisión provisional. El art. 463.1 CP castiga al que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral.
    • Pena: prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses.
    • Bien jurídico protegido: el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
    • Sujeto activo: los que no comparecen a juicio siendo testigos, peritos, intérpretes y personas acusadas que se encuentren en libertad.
  • 2) Procesos sin reo en prisión. También se castiga a quien, habiendo sido advertido, lo hiciere por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.
    • Pena: multa de seis a diez meses.

b) Suspensión por incomparecencia de Abogado, Procurador o Ministerio Fiscal.

  • Se agrava la pena cuando el responsable del delito fuese Abogado, Procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función.

c) Suspensión por incomparecencia del Juez, miembro del Tribunal o Secretario Judicial.

  • Cuando la suspensión tuviese lugar como consecuencia de la incomparecencia del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza las funciones de Secretario Judicial, se podrá imponer una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 4 años.

2. Violencia o intimidación sobre participantes en el proceso.

El art. 464.1 CP castiga al que, con violencia o intimidación, intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que se modifique su actuación procesal.

  • Pena: prisión de 1 a 4 años y multa de seis a veinticuatro meses.
  • Sujeto activo: cualquier persona.
  • Sujeto pasivo: las personas indicadas que deben comparecer en el procedimiento
  • La violencia o intimidación ha de tener la entidad suficiente como para poder hacer cambiar de criterio a la persona sobre la que se ejerce la misma.
  • La conducta puede llevarse a cabo en cualquier procedimiento, no solo en los penales.
  • El delito se comete ejerciendo la violencia o intimidación de forma directa o indirectamente.
  • Para la consumación del delito no es necesario que se llegue a influir. Estamos ante un delito de mera actividad.
  • Si el autor del hecho alcanza su objetivo, se le impondrá la pena en su mitad superior.

3. Represalias contra personas que participan en un procedimiento judicial.

Se impondrán las mismas penas a quien realizase cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción que hayan cometido.

4. Destrucción, inutilización u ocultación de documentos en un proceso.

a) Delito cometido por Abogados y Procuradores.

  • El art. 465.1 CP castiga al que, interviniendo en un proceso como Abogado o Procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad.
    • Pena: prisión de seis meses a 2 años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de 3 a 6 años.
    • Sujeto activo: Abogados y Procuradores.
  • La acción debe llevarse a cabo sobre los documentos que obran en el procedimiento, no sobre las fotocopias.
  • La consumación se produce cuando se materializa alguno de los comportamientos reseñados. Es posible la tentativa.

b) Delito cometido por particulares.

  • Si los hechos fuesen cometidos por un particular se le impondrá la multa de tres a seis meses.

5. Revelación de actuaciones procesales declaradas secretas.

a) Revelación por Abogado o Procurador.

  • El art. 466.1 CP castiga al Abogado o Procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial.
    • Pena: multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de 1 a 4 años.
    • Para que se perfeccione el delito es necesario que el secreto sea declarado por la autoridad judicial.

b) Revelación por personal al servicio de la Administración de Justicia.

  • Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se impondrán las penas en su mitad superior.

c) Revelación por particulares.

  • Si la conducta descrita fuese realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la penas impondrán en su mitad inferior.

6. Deslealtad de Abogados y Procuradores respecto de sus defendidos o representados.

a) Defensa o representación desleal

  • El art. 467.1 CP castiga al Abogado o Procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta, defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios.
    • Pena: multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de 2 a 4 años.

b) Perjuicio por acción u omisión a la persona defendida o representada.

  • El art. 467.2 CP castiga al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fuesen encomendados.
    • Pena: multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de 1 a 4 años.
  • La conducta puede ser activa u omisiva.
  • Para la consumación del delito es necesario que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados.

c) Imprudencia grave.

VIII. QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

1. Quebrantamiento de condena, medidas de seguridad, prisión y otros.

  • El art. 468.1 CP castiga a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.
    • Pena: prisión de seis meses a 1 año, si estuvieran privados de libertad y multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
    • Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a 1 año a los que quebranten una pena del art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP.
    • Bien jurídico protegido: el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia en su última fase, que es el cumplimiento de ciertas resoluciones judiciales.
    • Sujeto activo: solo puede ser el que esté en situación de poder quebrantar su condena.
  • Por quebrantamiento hay que entender incumplir en todo o en parte lo que el Juez o Tribunal ordena en la sentencia.
    • El quebrantamiento ha de limitarse solamente a las condenas penales. Es posible la tentativa.
  • Inutilizar o perturbar los dispositivos de control del cumplimiento de penas o medidas.
    • Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos para controlar el cumplimiento de penas, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

2. Evasión de sentenciados o presos.

  • El art. 469 CP castiga a los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín.
    • Pena: prisión de seis meses a 4 años.
  • La consumación se produce cuando se consigue la libertad.

3. Favorecimiento a la evasión.

a) Facilitar la evasión.

  • El art. 470.1 castiga al particular que proporcione la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción.
    • Pena: prisión de seis meses a 1 año y multa de doce a veinticuatro meses.
    • La evasión de detenido deberá exigirse a los detenidos por orden de la autoridad judicial, no a los demás casos.

b) Supuesto agravado.

  • Cuando se emplea violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, se impondrá la pena de seis meses a 4 años.

c) Supuesto atenuado.

  • Si se tratase de alguna de las personas del art. 454 CP (parientes), se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses.

4. Delito cometido por funcionario público encargado de la conducción o custodia,

El art. 471 CP dispone que se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuese un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado. Además, se impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 3 a 6 años.

  • Se impondrá la pena superior en grado y el funcionario será castigado con la pena de inhabilitación especial para el empleo o cargo público de 6 a 10 años si el fugitivo estuviese condenado por sentencia ejecutoria.

IX. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

1. Falso testimonio.

El art. 471.bis.1 CP castiga al testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las normas estatutarias y reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte.

  • Pena: prisión de seis meses a 2 años.

2. Falso testimonio contra el acusado.

  • Se agrava la pena si el falso testimonio se diera en contra del acusado.
    • Pena: prisión de 2 a 4 años

3. Falso testimonio con fallo condenatorio.

  • Si a consecuencia del testimonio se dictará un fallo condenatorio, se impondrá una pena de prisión de 4 a 5 años.

4. Presentación de pruebas falsas o falsificadas.

El art. 471.bis.2 CP castiga al que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas.

5. Destruir o alterar pruebas o interferir en diligencias de prueba.

El art. 471.bis.3 CP castiga al que, intencionadamente, destruya o altere pruebas, o interfiera en las diligencias de prueba ante la Corte Penal Internacional.

  • Pena: prisión de seis meses a 2 años y multa de siete a doce meses.

6. Corrupción de testigos o obstruir su comparecencia o testimonio.

El art. 471.bis.4 CP castiga al que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o interfiera en ellos.

  • Pena: prisión de 1 a 4 años y multa de seis a veinticuatro meses

7. Obligar o inducir a un funcionario de la Corte a que no cumpla con su función.

El art. 471.bis.5 CP castiga a quien pusiera trabas al funcionario de la Corte, lo corrompiera o intimidara, para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones.

  • Pena: prisión de 1 a 4 años y multa de seis a veinticuatro meses.

8. Represalias contra los funcionarios de la Corte Penal o un testigo.

El art. 471.bis.6 CP castiga al que tomara represalias contra un funcionario de la Corte Internacional en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario.

  • Pena: prisión de 1 a 4 años y multa de seis a veinticuatro meses

9. Represalias contra testigos por su declaración.

Se castiga a quien tome represalias contra un testigo por su declaración ante la Corte.

  • Pena: prisión de 1 a 4 años y multa de seis a veinticuatro meses.

10. Cohecho.

Se castiga en el art. 471.bis.7 CP al que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.

  • Pena: prisión de 2 a 5 años y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva solicitada o aceptada.

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