ASESORÍA PENAL CÓDIGO PENAL ASESINATO ABORTOS LESIONES
LIBRO II Delitos y sus penas
TÍTULO I Del homicidio y sus formas
Artículo 138.
- 1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
- 2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
- a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
- b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.
- 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Con alevosía.
- 2.ª Por precio, recompensa o promesa.
- 3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
- 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
- 2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.
- 1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- 1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
- 2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
- 3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
- 2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable.
- En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.
Artículo 142.
- 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
- Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.
- A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
- Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
- Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.
- 2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
- Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
- Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
- Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
- El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 143.
- 1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
- 2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
- 3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
- 4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.
Bienes jurídicos protegidos
- La vida (se protege desde el nacimiento hasta la muerte).
- No distingue la capacidad física o mental
- Problema: ¿La vida cuando se produce? CP NO da una definición
- Límite de la vida:
- Protección de la persona hasta que deja de existir.
- Aunque su estado vital sea precario.
- Trasplantes: Certificación del fallecido por 3 médicos (distintos).
- Si certifican fallecimiento antes son cooperadores de homicidio o asesinato
- Certificación falsa es constitutivo de delito 397 CP.
- Y posible concurso de delitos.
- Se castiga la muerte de otra persona.
- Problema: Si la intención era matar (animus necandi) o simplemente lesionar (animus laedendi)
- para ello hay que valorar el arma y las circunstancias
- Homicidio por omisión:
- El garante se abstiene de evitar el resultado.
- El que MATARE A OTRO será castigado, como reo de homicidio.
- Sujeto activo: cualquier persona viva. •
- Sujeto pasivo: cualquier persona viva. MATAR A OTRO + NEXO CASUALIDAD y RESULTADO RELEVANTE (Si el nexo causal se rompe, NO es responsable por homicidio consumado)
- Hay TENTATIVA si hay intervención negligente o dolosa de Terceros.
- A) Homicidio doloso (directo)
- Cuando el Sujeto activo tenga la intención de matar (animus necandi).
- B) Homicidio dolo eventual
- Cuando el sujeto activo se le presenta la posibilidad de que se produzca la muerte.
- Teorías de la probabilidad, representación y consentimiento
- ¿Cómo se determina si es Homicidio con dolo eventual o directo?
- Los jueces a la hora de determinar la pena, deben determinar si es por dolo EVENTUAL o dolo DIRECTO
- C) Error en el golpe. Es cuando el sujeto activo quiere matar a una persona y mata a otra por error.
- D) Homicidio por omisión:
- Debe tener una posición GARANTE o ESPECIAL persona encargada de proteger la vida de otro y ADOPTAR una CONDUCTA PASIVA para NO EVITAR la muerte, siempre que pudiera hacerlo.
- Puede ser por Obligación legal o contractual.
- El riesgo haya sido creado por el propio omitente.
- Criterio objetivo de imputación: si la conducta omitida habría evitado.
- Causas de justificación:
- Legítima defensa (Agresión ilegítima // Agentes medios adecuados y proporcionalidad).
- Cumplimiento de un deber (los agentes NO pueden excusarse más de lo que permite la ley).
- Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
- Estado de necesidad.
- Formas de ejecución (Consumación):
- Tentativa acabada (el sujeto practica todos los actos de ejecución).
- Tentativa inacabada (Cuando no los practica todos).
- Tentativa inidónea
- Autoría y participación:
- Autoría directa, inducción, cooperación y complicidad (Arts 28 y 29 CP).
- Coautoría: participación eficaz tras acuerdo previo.
- NO es la suma de autorías, sino responsabilidad por la totalidad del hecho.
- Cooperación necesaria: Contribuye a la ejecución del hecho típico.
- NO con actos directos sino con actos necesarios.
- Provocación, conspiración y proposición:
- Se castiga con la pena inferior en uno o dos grados.
- Si se inician los actos, subsumen la conspiración y la proposición.
- Se admite el desistimiento en la conspiración y en la proposición.
- Provocación: NO se da relación de actos ejecutivos (provocador y provocado).
- Provocado: puede ejecutar los hechos.
- Provocador: comete delito tenga o no éxito la actuación.
- Medida de libertad vigilada (140 bis):
- A los condenados se les podrá imponer una medida de libertad vigilada.
- Prisión Permanente Revisable:
- Víctima menor de 16 o especialmente vulnerable.
- Subsiguiente a un delito contra la libertad sexual.
- Pertenencia a grupo u organización criminal
- IMPRUDENCIA:
- El que omite la diligencia debida actúa culposa o imprudentemente.
- El que NO observa el deber de cuidado objetivamente exigible.
- Se extraen de la experiencia común.
- No depende de transgedir leyes o reglamentos.
- CULPA CONSCIENTE O DOLO EVENTUAL.
- NO es fácil determinar si fue imprudente o dolosa.
- Dolo eventual: prevé el resultado y lo acepta.
- Culpa o imprudencia: prevé el resultado pero no lo acepta, confía que no se producirá.
- Nexo causal: teoría de la equivalencia (CAUSA y RESULTADO) o conditio sine qua non
- AUTOR:
- Cualquier persona.
- Imprudencia profesional: sólo los profesionales.
- Concurso:
- Puede existir concurso IDEAL.
- Homicidio imprudente ocasionado con vehículo de motor, se inhabilitará su permiso de conducir
- Homicidio imprudente cometido utilizando un arma de fuego.
- Homicidio por imprudencia profesional.
- A) Homicidio por imprudencia menos grave:
- Se castigaba como falta. Estamos ante un grado de imprudencia inter-medio
- La gravedad está en la infracción del deber de cuidado.
- Sólo es perseguíble a instancia de parte.
- El que MATARE A OTRO cuando concurran en la ejecución una de estas circunstancias:
- Alevosía.
- Precio.
- Recompensa o promesa
- Ensañamiento.
- Facilitar la comisión de otro delito.
- OJO: NO es un homicidio agravado, sino que tiene NATURALEZA PROPIA y siempre exige DOLO.
- Sujeto activo y pasivo: Cualquier persona
- A) Alevosía - Emplear medios, modos o formas que tienden a asegurar la muerte del otro
- Actuar a traición y sobre seguro (evitar riesgos de la defensa que pueda llevar a cabo la víctima).
- Puede estar preordenada o puede sobrevenir una vez iniciada -Puede ser que se inicie con alevosía y deje de serlo.
- Puede actuar con dolo directo y terminar en dolo eventual.
- B) Precio, recompensa o promesa
- Es necesario un pacto de contenido ECONÓMICO entre quien ofrece y quien ejecuta los hechos
- Si el sujeto lo ha decidido antes de que el precio influya en su decisión, él que dio o prometió quedará impune
- Requiere 2 sujetos al menos.
- Uno acepta la recompensa y el otro la ofrece.
- El precio debe ser DETERMINABLE.
- C) Ensañamiento
- Es cuando se aumenta deliberadamente e inhumanamente el dolor de la víctima
- Se busca un mayor sufrimiento de la víctima
- Elemento subjetivo -> persigue aumentar el dolor.
- Elemento objetivo -> Llevar a males que son innecesarios.
- Formas de ejecución: Consumación y tentativa.
- En caso de Coautoría responden todos penalmente.
- D) Facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra:
- Son aquellos delitos en los que la víctima conoce al autor.
- Puede existir la posibilidad de que al denunciarlo, el asesino le da muerte.
- También extensible a los testigos.
- Supuestos agravados de 1º grado: si concurren con estas circunstancias, tendrá pena en su mitad superior
- Primera circunstancia califica al asesinato.
- Segunda circunstancia da lugar al supuesto agravado.
- Tercera jugaría como agravante genérica: 20 a 25 años mitad superior.
- Cuarta no jugaría como agravante genérica.
- OJO Si una de las circunstancias se tiene en cuenta para valorar el asesinato, NO puede ser valorada como agravante (non bis in ídem).
- Supuestos agravados de 2º grado
- Víctima menor de 16 años o se trate de persona especialmente vulnerable.
- Hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual.
- Cometido por quien pertenece a un grupo u org. Criminal.
- Medida de libertad vigilada (140 bis):
- A los condenados se les podrá imponer una medida de libertad vigilada.
- Provocación, conspiración y proposición:
- Se castiga con la pena inferior en uno o dos grados
- INDUCIR o PERSUADIR A OTRA PERSONA A SUICIDARSE
- Sujeto activo y pasivo: cualquier persona.
- Es necesario que se produzca la muerte.
- Se tipifica la muerte como resultado final. Si no queda impune.
- Solo es posible la conducta dolosa.
- No cabe dolo eventual.
- Atenuantes:
- El consentimiento da lugar a una atenuación
- El consentimiento lo tiene que prestar el presunto suicida.
- Debe ser expreso
- COOPERAR EN LA EJECUCIÓN DEL SUICIDIO
- Sujeto activo y pasivo: cualquier persona. -Es necesario que se produzca la muerte.
- Se tipifica la muerte como resultado final. Si no queda impune.
- Solo es posible la conducta dolosa.
- No cabe dolo eventual
- Cooperación al suicidio: NO es posible causa de justificación.
- La cooperación debe ser necesaria, sin la cual NO se produce el resultado.
- Se puede cometer en comisión por omisión (posición GARANTE + NO impedir RESULTADO)
- Atenuantes:
- El consentimiento da lugar a una atenuación
- El consentimiento lo tiene que prestar el presunto suicida.
- Debe ser expreso
- Huelga de hambre:
- Se discute si el médico tiene del deber de asistir y velar por la vida del huelgista, incurre en responsabilidad criminal si le deja morir
- El médico de prisiones o cualquier otro médico pues tiene el deber de intervenir cuando puedan producirse LESIONES IRREVERSIBLES
- La posición de garante del médico cesa cuando el sujeto renuncia a ella.
- Es cuando la COOPERACIÓN llega hasta el punto de ejecutar la muerte (es un Homicidio consentido).
- La víctima no tiene participación en el resultado pues la deja en manos de un 3º
- NO caben las conductas omisivas
- Es posible la coautoria.
- Si uno de los coautores interviene sin saber que quería morir, responde por homicidio.
- Eutanasia ACTIVA
- Ayudar a morir a las personas que así lo desean
- Eutanasia PASIVA (ortotanasia)
- NO prolongar la vida, pues se deja al enfermo a expensas de sus recursos físicos.
- ”La muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar.”
- Petición EXPRESA, seria e inequívoca, se excluye la petición tácita.
- Causare....la muerte de otro (EJECUCIÓN).
- COOPERARE ACTIVAMENTE con actos necesarios y directos, a la muerte de otro.
- Actos sin los cuales NO se hubiera producido la muerte.
- Muerte de otro: Ejecución directa o cooperación necesaria
- Es cuando hay MUERTE SIN DOLOR O CON LOS MENORES PADECIMIENTOS POSIBLES.
- Morir mediante suicidio, NO implica que se sufra ninguna enfermedad.
- No cabe la comisión por omisión.
- Se desprende inseguridad jurídica.
- Consentimiento: Ha de ser claro y que no ofrezca dudas
- NO es necesario por escrito
- Concurso: De aplicación preferente el art. 143.4 frente a los 2º y 3º
TÍTULO II Del aborto
Artículo 144. El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años. Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.
Artículo 145.
- 1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
- El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
- 2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.
- 3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
- 1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:
- a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;
- b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;
- c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
- d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
- 2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
- 3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
- Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.
- La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
DELITOS DEL ABORTO
- Bienes jurídicos protegidos -> es la vida del concebido (y el de la madre de forma subsidiaria y la demografía del país).
- La interrupción libre del embarazo a petición de la mujer.
- Es una conducta legal (LO 2/2010) que debe concurrir los requisitos establecidos:
- 1- Se le debe informar sobre los beneficios de la maternidad
- 2- Debe transcurrir 3 días desde la información
- 3- Los Menores deben tener consentimiento de sus tutores.
- Se tipifican diversos casos de aborto punible:
- Sin consentimiento de la mujer.
- Mediante violencia, amenaza o engaño.
- Autoaborto: la propia embarazada fuera de los casos permitidos por la ley (Sólo se impone multa).
- ABORTO (144 CP)
- 6 a 12 meses de Multa + inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados
- A) Supuestos de aborto cometido por imprudencia grave
- Si el aborto por imprudencia es cometido por un PROFESIONAL, la tendrá una PRIVATIVA DE LIBERTAD, MULTA e INHABILITACIÓN.
- Si lo comete la propia EMBARAZADA, la conducta es IMPUNE
- B) Supuestos de aborto punible
- Sujeto activo: Cualquiera.
- Sujeto pasivo: Varias posturas teóricas
- a) Consideran al nasciturus como sujeto pasivo.
- b) Otros consideran que es la comunidad
- Feto: desde el 2º mes hasta el nacimiento y también embrión y preembrión.
- El código no especifica cuál es el momento dará lugar al aborto.
- Autores: deben estar presentes en el momento de anidación (14 días después de la fecundación).
- Es necesario relación de causalidad CAUSA (Producir el aborto) + RESULTADO
- Formas de ejecución:
- Consumación.
- Es posible la tentativa (Se expulse el feto con intención de que muera, pero nace vivo y viable / o con las manipulaciones infructuosas).
- Coautoría:
- Es posible entre la mujer que decide el aborto y la persona que lo lleva a cabo -
- Concurso: Posible concurso IDEAL de delitos entre aborto y lesiones
- a) Aborto NO consentido:
- Es cuando SE PRODUCE EL ABORTO DE UNA MUJER SI SU CONSENTIMIENTO (o existe una falta el consentimiento cuando se presta con algún vicio que lo invalida)
- La MUJER NO SABE QUE SE ESTÁN REALIZANDO PRÁCTICAS ABORTIVAS (Puede sospecharlo pero no se atreve a oponerse o está privada de su capacidad de decidir).
- La MUJER PRESTA SU CONSENTIMIENTO BAJO VIOLENCIA, AMENAZA O ENGAÑO (Se equipara al aborto sin consentimiento).
- b) Aborto consentido fuera de los casos permitidos por la ley:
- Es cuando el consentimiento es LIBRE y EXPRESO con conocimiento de que se quiere abortar y sin ningún tipo de vicio que lo invalide.
- Supuesto agravado:
- En su mitad superior cuando los actos sean fuera de un CENTRO PÚBLICO PRIVADO.
- c) Autoaborto:
- Se produce su aborto fuera de los casos permitidos por la ley.
- Hay autores que defienden que sólo se puede castigar con la consumación; mientras que en el libro recomendado se dice que la TENTATIVA también es punible.
- Nasciturus: menor protección que flora, fauna y animales domésticos.
- Supuesto agravado:
- En su mitad superior si aborta a partir de la VIGÉSIMO SEGUNDA SEMANA de gestación.
- Multa de 6 a 24 meses
- d) Interrupción del embarazo por causas médicas:
- Si NO superan las 22 semanas puede interrumpirse si corre peligro la mujer o por dictamen médico.
- e) Aborto sin observar los requisitos establecidos en la Ley:
- Clínicas, Establecimientos o consultorios ginecológicos públicos o privados.
- Sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información.
- Sin haber transcurrido el periodo de espera contemplado en la legislación.
- Sin contar con los dictámenes previos preceptivos.
- Fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
- A partir de la vigésimo segunda semana de gestación, el Juez o tribunal pueden dictar penas previstas en su mitad superior.
- f) Aborto por imprudencia grave:
- Es cuando por imprudencia se ocasiona un aborto.
- Supuesto de imprudencia grave cuando el sujeto NO observa el objetivo cuidado.
- Solo son punibles los supuestos de imprudencia grave.
- Imprudencia menos grave: reclamación por vía civil.
- g) Aborto por imprudencia grave cometido por profesional:
- Tiene el deber de velar para que el embarazo llegue a buen fin.
- Solo se castiga la imprudencia grave.
- Será difícil en muchos casos probar la existencia de aborto por imprudencia grave.
- h) Aborto por imprudencia grave cometida por la embarazada:
- La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
- Esta conducta es impune.
- NO se castigan por razones de política criminal
TÍTULO III De las lesiones
Artículo 147.
- 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
- La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
- 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
- 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
- 4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
- 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
- 2.º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
- 3.º Si la víctima fuere menor de doce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
- 4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
- 5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Artículo 149.
- 1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
- 2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.
- Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Artículo 150. El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
Artículo 151. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 152.
- 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
- 1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
- 2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
- 3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
- Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
- A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
- Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
- Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
- 2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
- Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
- Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.
- Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
- El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 153.
- 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor,
- será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días
- y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años,
- así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
- 2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
- 3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
- 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
Artículo 154. Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Artículo 155. En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Artículo 156. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o carezca absolutamente de aptitud para prestarlo, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.
Artículo 156 bis.
- 1. Los que de cualquier modo promovieren, favorecieren, facilitaren, publicitaren o ejecutaren el tráfico de órganos humanos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años tratándose del órgano de una persona viva y de prisión de tres a seis años tratándose del órgano de una persona fallecida. A estos efectos, se entenderá por tráfico de órganos humanos:
- a) La extracción u obtención ilícita de órganos humanos ajenos. Dicha extracción u obtención será ilícita si se produce concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
- 1.ª que se haya realizado sin el consentimiento libre, informado y expreso del donante vivo en la forma y con los requisitos previstos legalmente;
- 2.ª que se haya realizado sin la necesaria autorización exigida por la ley en el caso del donante fallecido,
- 3.ª que, a cambio de la extracción u obtención, en provecho propio o ajeno, se solicitare o recibiere por el donante o un tercero, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase o se aceptare ofrecimiento o promesa.
- No se entenderá por dádiva o retribución el resarcimiento de los gastos o pérdida de ingresos derivados de la donación.
- b) La preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación o exportación de órganos ilícitamente extraídos.
- c) El uso de órganos ilícitamente extraídos con la finalidad de su trasplante o para otros fines.
- 2. Del mismo modo se castigará a los que, en provecho propio o ajeno:
- a) solicitaren o recibieren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase, o aceptaren ofrecimiento o promesa por proponer o captar a un donante o a un receptor de órganos;
- b) ofrecieren o entregaren, por sí o por persona interpuesta, dádiva o retribución de cualquier clase a personal facultativo, funcionario público o particular con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, con el fin de que se lleve a cabo o se facilite la extracción u obtención ilícitas o la implantación de órganos ilícitamente extraídos.
- 3. Si el receptor del órgano consintiere la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas previstas en el apartado 1, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable.
- 4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el apartado 1 cuando:
- a) se hubiera puesto en grave peligro la vida o la integridad física o psíquica de la víctima del delito.
- b) la víctima sea menor de edad o especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad, enfermedad o situación. Si concurrieren ambas circunstancias, se impondrá la pena en su mitad superior.
- 5. El facultativo, funcionario público o particular que, con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo, realizare en centros públicos o privados las conductas descritas en los apartados 1 y 2, o solicitare o recibiere la dádiva o retribución a que se refiere la letra b) de este último apartado, o aceptare el ofrecimiento o promesa de recibirla, incurrirá en la pena en ellos señalada superior en grado y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios, públicos o privados, por el tiempo de la condena.
- Si concurriere, además, alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondrán las penas en su mitad superior. A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.
- 6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal dedicado a la realización de tales actividades.
- Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5, se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.
- Cuando se tratare de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o grupos, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
- En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5.
- 7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
- 8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este artículo se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los apartados anteriores.
- 9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 177 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos.
- 10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
TÍTULO IV De las lesiones al feto
Artículo 157. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años.
Artículo 158. El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
- Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos años.
- La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
DELITOS DE LESIONES
- Bienes jurídicos protegidos -> Se protege la integridad física, psíquica y mental de las personas.
- El menoscabo que sufre el lesionado ha precisar la ASISTENCIA DE UN FACULTATIVO o AL TRATAMIENTO MÉDICO O QUIRÚRGICO.
- Se agrava la pena teniendo en cuenta el resultado y el riesgo producido (si se han empleado armas...).
- La pena varía si se trata de órganos o miembros vitales o si son accesorios.
- Misma gravedad a la pérdida o inutilidad de un sentido, enfermedad somática o psíquica así como impotencia o esterilidad y deformidades.
- LESIONES (147 CP)
- 3 meses a 3 años de Prisión y 6 a 12 meses de Multa
- Todo MENOSCABO A LA INTEGRIDAD CORPORAL, O A LA SALUD FÍSICA O MENTAL DE UNA PERSONA.
- Puede ser por cualquier medio o procedimiento y debe requerir para su sanidad ASISTENCIA FACULTATIVA (primer contacto que el lesionado tenga con el médico), TRATAMIENTO MÉDICO (sistema o método para curar enfermedades) o QUIRÚRGICO (relativo a la cirugía).
- Clasificación:
- MENOSCABO (equivale a deterioro) a la integridad corporal o salud física o mental.
- Pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal, sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad, grave enfermedad somática o psíquica.
- Pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal o deformidad.
- Mutilación genital.
- Participación en riña tumultuaria utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.
- Es necesaria una relación de causalidad (CAUSA + RESULTADO)
- Pueden ocasionarse por dolo directo o dolo eventual
- Causas de justificación:
- Legítima defensa.
- Estado de necesidad.
- Cumplimiento del deber.
- Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
- Formas de ejecución:
- La importancia del resultado.
- Difícil encontrar supuestos de tentativa.
- Es posible la comisión por omisión
- Concursos:
- Concurso de LEYES: cuando el sujeto quiere lesionar y ocasiona la muerte y a la inversa.
- La solución más correcta es apreciar concurso IDEAL de delitos.
- Concurso REAL de delitos:
- Puede darse con relativa frecuencia.
- Se condenan separadamente la lesiones y los demás delitos.
- A) Lesiones que no causen menoscabo a la integridad corporal o salud física o mental:
- Al que cause una lesión NO incluida en el apartado anterior.
- B) Malos tratos de obra:
- Al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.
- Perseguibilidad:
- Los delitos de los apartados anteriores solo perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
- Supuestos agravados:
- Uso de armas u otro medios peligrosos
- Ensañamiento (Se trata de un elemento subjetivo. Se persigue de forma intencionada aumentar innecesariamente el dolor).
- Alevosía (El autor utiliza medios, modos o formas de ejecución que tienden a evitar el riesgo que pudiera suponer la defensa).
- Menor de 12 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
- Si la víctima fuere o hubiere sido esposa o mujer o relación análoga.
- Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el auto
- C) Pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal:
- La separación del órgano o miembro del cuerpo equivale a desaparición bien sea por mutilación u otro procedimiento.
- Inutilizar = dejar privado de su función al órgano o miembro
- D) Pérdida o inutilidad de órgano o miembro NO principal:
- Al que les falte la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resulte indispensable para la vida o para la salud completa del individuo (Pérdida de un dedo o de un testículo).
- E) Pérdida o inutilidad de un sentido:
- Cualquiera de los sentidos.
- La pena resulta excesiva en algunos supuestos.
- Privación de la vista:
- NO es necesaria la pérdida total de la vista.
- Debilitación tal que le sea prácticamente inservible.
- NO importa que ya careciera de visión de un ojo o la tuviera debilitada
- Privación del oído.
- Aunque puede resolverse con un aparato auditivo NO elimina el delito.
- F) Grave enfermedad somática o psíquica:
- Enfermedad SOMÁTICA: afecta al cuerpo humano y debe ser recurrido a un médico fisiológico.
- Enfermedad PSÍQUICA: afecta a lo anímico y mental y debe ser recurrido a un médico especialista
- G) Impotencia y esterilidad:
- Impotencia = Incapacidad para realizar el acto sexual tanto en el hombre como la mujer o incapacidad para engendrar.
- Esterilidad = Falta de aptitud para fecundar
- Es un delito de RESULTADO, es decir, para su consumación es necesario que se produzca.
- Es posible la TENTATIVA.
- Puede ser temporal o definitiva.
- H) Deformidad grave:
- Deformidad = según jurisprudencia es la irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista.
- Consumación: El mero hecho de producirla
- I) Deformidad NO tan grave:
- La pena resulta excesiva, pues al establecerse el tipo mínimo en 3 años no cabe suspensión de la ejecución ni sustitución de la misma.
- Estamos ante claros supuestos de violación del principio de culpabilidad
- J) Mutilación genital femenina:
- Es consecuencia de los movimientos migratorios
- Supuestos agravados.
- Víctima sea menor o con discapacidad necesitada de especial protección.
- Además aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento.
- Cualquier mutilación al varón se castigará en otros preceptos del 149 (sujeto pasivo sólo la mujer)
- K) Provocación, conspiración o proposición:
- Puede existir Provocación, conspiración o proposición en cualquiera de los delitos previstos en los artículos precedentes
- LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE (152 CP)
- 3 meses a 3 años de Prisión y 6 a 18 meses de Multa
- Castigado en atención al riesgo creado y el resultado.
- El daño causado debe ser consecuencia de la infracción del deber objetivo de cuidado por parte de su autor y haber sido previsto o previsible.
- Debe ser por una omisión de las cautelas que hubiera observado un ciudadano medio.
- Con vehículo a motor o un ciclomotor (Párrafo 2º)*.
- Imprudencia con arma de fuego (Párrafo 3º)*.
- Imprudencia profesional (Párrafo último)*.
- A) Delitos por imprudencia menos grave:
- Lesiones que causare alguna de las lesiones de los arts 149 y 150.
- Se castigan los supuestos en los que se use un vehículo a motor o arma de fuego.
- NO se contempla la menos grave como imprudencia profesional.
- Perseguibilidad: Denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
- B) Violencia doméstica:
- Quien cause a otro menoscabo psíquico o legión de menor gravedad, golpee o trate sin causarle lesión o cuando la ofendida sea o haya sido esposa, mujer o esté o haya estado ligado a él por una análoga relación.
- Delito pluriofensivo: menoscabo psíquico, lesiones de menor gravedad, malos tratos. - Supuestos atenuado: -
- Sobre ascendientes, descendientes, hermanos otras personas integradas en el núcleo familiar.
- Juez o Tribunal razonándolo en sentencia
- Supuestos agravado:
- Mitad superior
- Se perpetre en presencia de menores.
- Utilizando armas.
- Domicilio común o domicilio de la víctima
- C) Participación en riña tumultuaria:
- Doctrina no es uniforme, integridad corporal y la salud de las personas.
- Sujeto ACTIVO: Todo el que participa en la riña utilizando algún medio o instrumento. - La riña ha de ser confusa e indefinida.
- Sujeto PASIVO: Los que participan en la riña.
- Delito de peligro concreto.
- Causa de justificación:
- Cabe la legítima defensa.
- Solo es posible la consumación.
- Concurso de leyes
- Lesiones.
- Homicidio.
- Siempre que haya autor conocido.
- Concurso real:
- Varios lesionados o muertos.
- D) El consentimiento en las lesiones:
- Las autolesiones son impunes.
- Toda persona que otorga a otra el consentimiento está exenta de responsabilidad criminal.
- Se castiga la intervención de tercero.
- Sujeto ACTIVO: el que ejecuta los hechos con el consentimiento.
- Sujeto PASIVO : el que resulta lesionado.
- Se extiende a lesiones dolosas y a las imprudentes.
- El consentimiento ha de ser VÁLIDO, LIBRE, ESPONTÁNEO y EXPRESAMENTE EMITIDO.
- El Consentimiento otorgado por menores o persona con discapacidad NO será válido (no pueden hacerlo ni los representantes legales).
- E) Esterilización: - NO será punible, la acordada por órgano judicial.
- F) Trasplante de órganos, esterilización y cirugía transexual:
- Consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido, exime de responsabilidad. - La imprudencia médica es punible aunque exista consentimiento.
- Causa de justificación: Estado de necesidad.
- Nulidad del consentimiento: si ha sido viciado, precio o recompensa o menor
- G) Obtención, tráfico y trasplante ilegal de órganos humanos:
- La OMS se ocupa del trasplante de órganos y tejidos humanos.
- Promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico.
- Se ha de perseguir un fin ILÍCITO (voluntario y desinteresado).
- Órgano parte diferenciable del cuerpo humano constituida por tejidos que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con un grado importante de autonomía (Riñones, corazón, pulmones, hígado, pancreas, intestino, o con similar criterio pueden ser extraídos y trasplantados).
- H) Lesiones dolosas al feto: - Al que las cause por cualquier medio o procedimiento.
- Bien jurídico protegido: Salud y la integridad física y psíquica del concebido.
- Sujeto ACTIVO: Cualquier persona, incluso la madre.
- Sujeto PASIVO: El feto (Hay que llevarlas a las fases anteriores -> el embrión y el preembrión).
- ACCIÓN (causar lesión o enfermedad) + NEXO CAUSAL
- NO es posible causa de justificación.
- El consentimiento de la madre es irrelevante.
- Consumación: en el momento que se causa la lesión (Es posible la tentativa).
- I) Lesiones al feto por imprudencia grave:
- La Imprudencia profesional se agrava.
- La Imprudencia de la embarazada NO será penada
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