ASESORAMIENTO PENAL CÓDIGO PENAL GENÉTICA, LIBERTAD Y TORTURAS

TÍTULO V Delitos relativos a la manipulación genética 

Artículo 159. 

  • 1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo. 
  • 2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años. 
Artículo 160. 

  • 1. La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigada con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a 10 años. 
  • 2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana. 
  • 3. Con la misma pena se castigará la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza. 
Artículo 161.

  • 1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años. 
  • 2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. 
Artículo 162. En los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENÉTICA 

  • Bienes jurídicos protegidos -> NO se ha llegado a DETERMINAR. 
  • Ley penal en blanco 
  • Es suficiente con que se altere el genotipo. 
  • Es un delito de peligro abstracto 
  • Se protege el óvulo si se fecunda con fines distintos de la reproducción. 
  • NO se permite la CLONACIÓN, NI la SELECCIÓN DE LA RAZA. 
  • La reproducción asistida sólo se penaliza cuando se practica sin consentimiento de la mujer.
  • MANIPULACIÓN DE GENES QUE ALTEREN EL GENOTIPO (159.1 CP) 
    • 2 a 6 años de Prisión + inhabilitación especial para empleo o cargo público
    • Serán castigados (... ) quienes MANIPULEN GENES humanos de manera que se altere el genotipo. 
    • Tipo PENAL EN BLANCO (Preferible haber optado por una ley penal especial)
    • Bien jurídico protegido: Todavía NO concretado ¿Salud? ¿Dignidad humana? 
    • OJO: NO es un DELITO ESPECIAL (aunque lo parezca), ya que ningún profesional se desestima
    • Sujeto ACTIVO y PASIVO = difícil de determinar
    • Delito de peligro abstracto. 
      • Se perfecciona con la alteración del genotipo. 
    • Es IMPUNE cuando se trata de manipulaciones para ELIMINAR o DISMINUIR TARAS o ENFERMEDADES graves. 
    • Se consuma en el momento que se altere el genotipo. 
    • FUNCIÓN SIMBÓLICA DEL DERECHO PENAL (básicamente se trata de concienciar a la sociedad). 
  • A) Manipulación genética por IMPRUDENCIA GRAVE: 
    • No hay dolo.
    • Muchas dificultades para los supuestos de imprudencia grave.
    • Es la UTILIZACIÓN DE LA INGENIERÍA GENÉTICA PARA: 
      • 1-PRODUCIR ARMAS BIOLÓGICAS 
      • 2-EXTERMINAR LA ESPECIE HUMANA 
        • Bien jurídico: la especie humana 
        • Solo con dolo directo y eventual
  • FECUNDACIÓN DE ÓVULOS CON FINES DISTINTOS A LA PROCREACIÓN (160.2 CP) 
    • 1 a 5 años de Prisión + inhabilitación especial para empleo o cargo público
    • Quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana (se consuma por el mero hecho de fecundar óvulos). 
    • Se protege tanto el preembrión y las fases sucesivas de embrión y feto. 
    • Sólo cabe DOLO DIRECTO (no eventual).
    • El Consentimiento de la mujer es irrelevante. 
    • Es posible la tentativa
  • CREACIÓN DE SERES HUMANOS IDÉNTICOS Y SELECCIÓN DE LA RAZA (160.3 CP) 
    • 1 a 5 años de Prisión + inhabilitación especial para empleo o cargo público
    • CREAR SERES HUMANOS IDÉNTICOS (clonar). 
      • NO supone una manipulación genética, pues los genes NO se alteran 
      • Es necesario RESULTADO para consumar 
      • Bien jurídico protegido = dignidad humana 
      • Gran rechazo a nivel internacional
      • Posible la tentativa.
  • REPRODUCCIÓN ASISTIDA SIN CONSENTIMIENTO DE LA MUJER (161.1 CP) 
    • 2 a 6 años de Prisión + inhabilitación especial para empleo o cargo público
    • REPRODUCCIÓN ASISTIDA + SIN CONSENTIMIENTO + DOLO 
    • Para proceder por este delito será precisa DENUNCIA DE LA PERSONA AGRAVIADA o de su REPRESENTANTE LEGAL. 
    • El MINISTERIO FISCAL actuará si aquélla es menor de edad o persona con discapacidad. 
    • Puede existir CONCURSO IDEAL con delito de coacciones. 
    • NO es un delito ESPECIAL. 
    • Es imaginable la tentativa. 
    • Delito semipúblico


TÍTULO VI Delitos contra la libertad 

CAPÍTULO I De las detenciones ilegales y secuestros 

Artículo 163. 

  • 1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. 
  • 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. 
  • 3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días. 
  • 4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. 
Artículo 164. El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo 163.2. 

Artículo 165. Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. 

Artículo 166. 

  • 1. El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado con una pena de prisión de diez a quince años, en el caso de la detención ilegal, y de quince a veinte años en el de secuestro. 
  • 2. El hecho será castigado con una pena de quince a veinte años de prisión, en el caso de detención ilegal, y de veinte a veinticinco años de prisión, en el de secuestro, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
    • a) Que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección. 
    • b) Que el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal o secuestro con la intención de atentar contra la libertad o la indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad. 
Artículo 167. 

  • 1. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en este Capítulo será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. 
  • 2. Con las mismas penas serán castigados: 
    • a) El funcionario público o autoridad que, mediando o no causa por delito, acordare, practicare o prolongare la privación de libertad de cualquiera y que no reconociese dicha privación de libertad o, de cualquier otro modo, ocultase la situación o paradero de esa persona privándola de sus derechos constitucionales o legales.
    • b) El particular que hubiera llevado a cabo los hechos con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado o de sus autoridades. 
  • 3. En todos los casos en los que los hechos a que se refiere este artículo hubieran sido cometidos por autoridad o funcionario público, se les impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años. 
Artículo 168. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate. 

CAPÍTULO II De las amenazas 

Artículo 169. El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 

  • 1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. 
    • De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. 
    • Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. 
  • 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional. 

Artículo 170. 

  • 1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior. 
  • 2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas. 

Artículo 171. 

  • 1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior. 
  • 2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere. 
  • 3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. 
    • En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados. 
  • 4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, 
    • será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, 
    • privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, 
      • inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. 
      • Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. 
  • 5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, 
    • será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días 
    • y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, 
    • así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, 
      • inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. 
    • Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 
  • 6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. 
  • 7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 
    • Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. 
    • Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, 
      • ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. 
      • En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior. 
CAPÍTULO III De las coacciones 

Artículo 172. 

  • 1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. 
    • Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código. 
    • También se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. 
  • 2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, 
    • será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días 
    • y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, 
    • así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, 
      • Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. 
      • Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. 
    • Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 
    • No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. 
  • 3. Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 
    • Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. 
    • Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. 
    • En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior. 
Artículo 172 bis. 

  • 1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. 
  • 2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo. 
  • 3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad. 

Artículo 172 ter. 

  • 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 
    • 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 
    • 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 
    • 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 
    • 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 
  • 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 
  • 3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso. 4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.


DELITOS CONTRA LA LIBERTAD 

  • Bienes jurídicos protegidos -> la LIBERTAD es un derecho fundamental arts 17 y 19 CE. 
  • Las DETENCIONES ILEGALES = son aquellas que impiden a una persona el movimiento o trasladarse
  • DETENCIONES ILEGALES COMETIDAS POR PARTICULARES (163.1 CP) 
    • 4 a 6 años de Prisión
    • PARTICULAR que ENCIERRA o DETIENE A OTRO + PRIVA SU LIBERTAD 
    • Sujeto ACTIVO: Los particulares. 
    • Sujeto PASIVO: cualquier persona (salvo recién nacido o discapacitado). 
    • Es un DELITO COMÚN 
    • Se perfecciona con la realización de la acción. 
    • El consentimiento de la víctima excluye la tipicidad 
    • Delito PERMANENTE: Durante el tiempo que dure la detención
    • Encerrar = Mantener a una persona en un lugar cerrado. 
    • Detener = Se priva a una persona de libertad de movimientos (en lugar abierto)
    • A) Comisión por omisión: 
      • Si el sujeto que retiene tenía la obligación de liberarla. 
      • Si tenía la posición de garante (posición especial). 
    • B) Practicare o prolongare la privación de libertad de cualquier: 
      • Delito Común. 
      • Causas de justificación: 
        • Legítima defensa. 
        • Estado de necesidad. 
        • Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. 
        • Casos recogidos en el Art 490 LEC. 
        • También amparado un apersona que padece trastorno psíquico.
    • Atenuantes (2 a 4 años): 
      • Diere libertad dentro de los 3 PRIMEROS DÍAS, SIN haber LOGRADO el objeto propuesto. 
      • NO se aplica el tipo atenuado, Si libera al sujeto, y ha logrado el objetivo. 
      • NO se admite el desistimiento 
      • Reparación de los daños.
      • El particular que aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad, NO podrá exceder de 48 horas (debe entregarlo lo más rápidamente posible).
    • Agravantes (5 a 8 años): 
      • Duración superior a 15 días. 
      • Detención ilegal con simulación de autoridad o funciones públicas. 
      • Que NO dé razón del paradero de la persona detenida. 
      • El Delito de sospecha puede vulnerar los derechos constitucionales (dado que existe la presunción de inocencia y No declarar contra uno mismo). 
      • Agravantes de segunda agravación (Redacción no muy afortunada): 
      • Si el sujeto pasivo es un menor o discapacitado por ser más vulnerables. 
      • Intención de atentar contra la libertad e indemnidad sexual (posible concurso de delitos) -
    • Concurso de delitos: 
      • Concurso IDEAL = si en un mismo acto se detiene a varias personas. 
      • Concurso REAL = si se detiene a varias personas en tiempo y lugar diferente. 
      • En estos casos NO se puede apreciar el delito continuado. 
      • Concurso MEDIAL = si se procede a la detención ilegal + agresión sexual
  • DETENCIONES ILEGALES COMETIDAS POR AUTORIDAD o FUNCIONARIO PÚBLICO (167.1 CP) 
    • 4 a 6 años de Prisión
    • AUTORIDAD que ENCIERRA o DETIENE A OTRO + PRIVA SU LIBERTAD + FUERA DE CASOS PREVISTOS POR LA LEY
    • Sujeto ACTIVO: Autoridad o funcionario. 
    • Se castiga por extralimitarse en sus funciones.
    •  Es un DELITO ESPECIAL (magistrados, jueces, fiscales, cuerpos de seguridad...). 
    • La conducta debe estar fuera de los casos permitidos por la Ley.
    • A) Practicare o prolongare la privación de libertad de cualquier: 
      • Conducta típica de Tipo mixto
      •  Requisitos: 
        • Que el Sujeto activo NO reconozca la privación de libertad 
        • Privándola de sus derechos constitucionales
  • SECUESTROS (164 CP) 
    • 6 a 10 años de Prisión
    • RETENER o ENCERRAR + EXIGIR UNA CONDICIÓN PARA PONERLA EN LIBERTAD (pecuniaria o no) + DOLO 
    • La condición diferencia este delito del de detenciones. 
    • Agravantes: 
      • Duración superior a 15 días. 
      • Ejecutado con simulación de autoridad o funciones públicas 
      • Si el sujeto pasivo es un menor o discapacitado por ser más vulnerables. 
      • NO dé razón del paradero de la persona detenida 
    • Atenuantes: 
      • Diere libertad dentro de los 3 PRIMEROS DÍAS, SIN haber LOGRADO el objeto propuesto. 
    • Provocación, conspiración y proposición: 
      • Se castiga con pena inferior en uno o dos grados
  • AMENAZAS GRAVES (169 CP) 
    • 1 a 5 años de Prisión
    • ATENTAR CONTRA LA LIBERTAD DE DECISIÓN (Se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo).
    • Bien jurídico = libertad de actuar o NO actuar. 
    • Naturaleza debatida: 
      • ¿MERA ACTIVIDAD? Según doctrina y TS si lo es. 
      • ¿RESULTADO? NO es suficiente con el mero conocimiento. 
      • ¿MIXTA? Combina las dos posturas. 
    • Elementos a tener en cuenta: 
      • PERSONA / ANTECEDENTES / OCASIÓN / LUGAR / TIEMPO / HECHOS (anteriores simultáneos y posteriores). 
    • A) Amenazas constitutivas de DELITO: 
      • Sujeto ACTIVO = cualquiera. 
      • Sujeto PASIVO = el que recibe la amenaza (No pueden ser pasivos aquellas personas que carecen de capacidad para enterarse de las amenazas). 
      • AMENAZAR a alguien + CONSTITUIR un DELITO (homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, integridad moral, sexual, honor, patrimonio, etc.). 
      • Intención = causar al a esa persona o a su familia. 
      • CONSUMACIÓN = cuando se comunica al sujeto pasivo. 
      • Tipos: 
        • Condicionales: Si se realiza exigiendo una cantidad de dinero. 
          • Delito de RESULTADO. 
          • Agravado = si se hace por escrito o teléfono o cualquier medio de comunicación o reproducción. 
        • NO condicionales: Si la amenaza carece de condición. 
          • Delito de SIMPLE ACTIVIDAD. 
      • Amenazas terroristas: Atemorizar a habitantes de una población, grupo étnico, religioso, o colectivo social. 
    • B) Amenazas NO constitutivas de DELITO: 
      • NO son constitutivas de delito, atendiendo a su gravedad y las circunstancias del hecho. 
      • El mal con el que se amenaza puede ser lícito o ilícito.
      • Para ser constitutivas de delito, tienen que ser condicionales (perseguir un propósito). 
      • NO se castigan las amenazas no condicionales 
    • C) CHANTAJE: - AMENAZA + CONTENIDO ECONÓMICO (premio o incentivo) 
      • Concurso de NORMAS PENALES 
      • Requisitos: 
        • Revelar hechos relativos a la vida privada o a las relaciones familiares. 
        • NO sean conocidos públicamente. 
        • Puedan afectar a su fama, crédito o interés
  • AMENAZAS LEVES (171 CP) 
    • 3 meses a 1 año de Prisión + Multa de 6 a 24 meses
    • Es Cuando se AMENAZA bajo estas circunstancias: 
      • 1) De modo leve amenace a quien sea o haya sido su ESPOSA, O MUJER QUE ESTÉ O HAYA ESTADO LIGADA A ÉL POR UNA ANÁLOGA RELACIÓN de afectividad. 
      • 2) De modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el 173.2 CP: 
        • Cónyuge o persona análoga (aún cuando NO haya convivencia). 
        • Descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza. 
        • Adoptados. 
        • Cualquier sujeto que se encuentre en convivencia familiar y sea vulnerable. 
    • Sujeto ACTIVO = Cualquiera.
    • Sujeto PASIVO = las personas a las que se refiere el 173.2 CP. 
    • Agravantes: 
      • Si se realiza en presencia de menores o tiene lugar en el domicilio común o en domicilio de la víctima. 
      • Si quebranta medidas cautelares o de seguridad. 
      • Si se ha quebrantado la pena. 
    • Atenuados: 
      • Cuando el Juez o el Tribunal razonen y motiven en la sentencia.
      • En atención a las circunstancias personales del autor
  • COACCIONES (172 CP) 
    • 6 meses a 3 años de Prisión + multa de 12 a 24 meses
    • IMPEDIR LA REALIZACIÓN DE UNA ACCIÓN que NO está prohibida por la Ley. 
    • OBLIGAR A EFECTUAR O REALIZAR LO QUE EL SUJETO NO QUIERE REALIZAR sea justo o injusto. + VIOLENCIA sobre sujeto pasivo + DOLO (NO eventual)
      • La diferencia entre amenazas y coacción no siempre es nítida 
    • Sujeto ACTIVO = Cualquiera. 
    • Sujeto PASIVO = las personas que tienen capacidad para ser coaccionados (quedan excluidos los niños y los incapacitados) 
    • Consumación: 
      • Cuando el sujeto realiza el acto que NO quiere ejecutar. 
      • Cuando se le impide realizar una acción que NO está prohibida por la Ley. 
      • Es posible la tentativa (El sujeto pasivo NO llega a realizar la acción a la que obligan o le interrumpen) 
    • Agravantes: 
      • Impedir el ejercicio de un D. Fundamental. 
      • Impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
      • A) Coacciones leves por razón de género: 
        • De modo leve coaccione a quien ha sido esposa... 
        • Será agravado si hay presencia de menores, domicilio, quebrantando pena... 
        • (MISMAS QUE EN AMENAZA LEVE) 
        • Atenuados = Según circunstancias del autor.
      • B) Coacciones leves: 
        • NO comprendidas en los supuestos anteriores (el sujeto debe ser una persona ajena a la violencia de género) 
      • C) Matrimonios forzados: 
        • Es cuando a través de la INTIMIDACIÓN grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio. 
        • Delito común (sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona) 
        • Conducta típica. 
        • Consumación: cuando se celebra el matrimonio. 
        • Existen Concurso de delitos, si se causan lesiones. 
        • Y Concurso de leyes, si el delito es de coacciones y matrimonio forzado. 
        • Conducta típica -> Dos modalidades. 
          • Abandonar el territorio español. 
          • NO regresar al territorio español. 
          • El delito se consuma: 
          • Cuando abandona el territorio español 
            • Si NO regresa 
          • Se admite la tentativa 
          • Y admite concurso MEDIAL (celebra el matrimonio + actos) 
        • Agravantes: 
          • Que el sujeto pasivo sea menor de edad
  • ACOSO (164 CP) 
    • 3 meses a 2 años de Prisión / 6 a 24 meses
    • Se trata de realizar una CONDUCTA DE FORMA INSISTENTE y REITERADA, la REPETICIÓN DE ACTOS, el HOSTIGAMIENTO CONTINUADO + Sin estar legítimamente autorizado + ALTERAR gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de esa persona. 
    • OJO: Si existe autorización, la conducta no es típica 
    • Bien jurídico protegido = La libertad de obrar, decidir lo que se hace o las decisiones que se toman y la integridad moral, el honor, intimidad. 
    • Sujeto ACTIVO = Cualquiera. 
    • Sujeto PASIVO = Cualquiera. 
    • Delito común. 
    • Delito de resultado. 
    • Cabe la tentativa. 
    • Agravantes: 
      • Persona especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o situación. 
      • Algunas de las personas del Art. 173.2 CP 
    • Condición objetiva de perseguibilidad: 
      • Solo serán perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal
    • Problemas: 
      • NO se determina el número de actos necesarios (algunas sentencias afirman que deben ser 10 intensiones en 1 mes). 
      • Vigilar y perseguir son conductas que determinan el acoso. 
      • Adquirir uso indebido de datos personales. 
      • Atente contra su libertad o patrimonio.


TÍTULO VII De las torturas y otros delitos contra la integridad moral 

Artículo 173. 

  • 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 
    • Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. 
    • Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. 
  • 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, 
    • será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años 
    • y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, 
      • inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, 
      • sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. 
    • Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. 
    • En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada. 
  • 3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. 
  • 4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. 
Artículo 174. 

  • 1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. 
    • El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. 
    • Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años. 
  • 2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior. 
Artículo 175. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años. 

Artículo 176. Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos. 

Artículo 177. Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley. 

TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL 

  • Bienes jurídicos protegidos -> la Integridad moral (muy difícil de acotar y delimitar). 
  • Se castiga el delito en comisión por omisión (Autoridad o funcionario falta a los deberes de su cargo y consiente que otros cometan el delito).
  • TRATOS DEGRADANTES (169 CP) 6 meses a 2 años de Prisión
    • TRATO DEGRADANTE + MENOSCABO grave de la INTEGRIDAD MORAL.
    • Sujeto ACTIVO = cualquiera (particulares y funcionarios). 
    • Sujeto PASIVO = cualquiera. 
    • Degradante = humillación, bajeza 
    • La Integridad moral, el CP NO lo resuelve. 
      • La jurisprudencia establece que son los ACTOS CONTRARIOS QUE PERSIGAN: •
        • Sufrimientos físicos o mentales. 
        • Suspensión o disminución de sus facultades de conocimiento. 
        • Discernimiento o decisión.
        • Refuerza la protección de los derechos fundamentales. 
    • A) Actos hostiles o humillantes en el ámbito laboral o funcionarial: gran gama de situaciones 
      • Realización reiterada de actos hostiles o humillantes + Conducta repetida de rechazo y contra la dignidad de alguien + En espacios de lugar próximos y en varias ocasiones + Han de ser actos de intensidad moderada. 
      • El sujeto activo se prevalece de su situación de superioridad 
    • B) Actos hostiles o humillantes para impedir el disfrute de la vivienda: 
      • Actos hostiles o humillantes para impedir el legítimo disfrute de la vivienda, sin llegar a constituir trato degradante
    • C) Violencia física o psíquica habitual en el ámbito doméstico: 
      • Es cuando se ejerza VIOLENCIA FÍSICA o PSÍQUICA sobe quien sea o haya sido su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y personas de especial protección.
      • La incorporación del violencia psíquica tendrá serias dificultades para poder resolverse. 
    • D) Atentados contra la integridad moral cometido por autoridad o funcionario público: 
      • Se trata de un delito especial, donde los funcionarios o autoridad abusando de su cargo. 
      • Debe haber dolo. 
      • Concurso:
        • Cuando cause otras lesiones tipificadas como tales en otros preceptos del CP.
      • Agravados: Mitad superior cuando se perpetren: 
        • En presencia de menores. 
        • Utilizando armas. 
        • En el domicilio común. 
        • Se realicen quebrantando una pena del art. 48 CP (privación del derecho a residir en determinados lugares...).
      • Libertad vigilada: Puede imponerse esta medida
      • Habitualidad: Puede imponerse esta medida 
      • Injuria o vejación injusta de carácter leve: Puede imponerse esta medida 
        • Cause injuria o vejación injusta de carácter leve
        • Perseguibilidad: Mediante la denuncia de la persona agraviada o su representante legal
  • TORTURAS (174 CP)
    • Comete tortura LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO que ABUSANDO DE SU CARGO con el fin de OBTENER UNA CONFESIÓN O INFORMACIÓN + ABUSO DE SU CARGO + DOLO DIRECTO (NO eventual) 
    • La pena en función de que el atentado sea o no grave. 
    • La finalidad es obtener una confesión o información o castigarla. 
    • Es un delito ESPECIAL. 
    • La prueba obtenida será nula cuando se obtenga violentando los derechos o libertades. 
    • Sujeto ACTIVO = Cualquiera. 
    • Sujeto PASIVO = las personas que tienen capacidad para ser coaccionados (quedan excluidos los niños y los incapacitados) 
    • La Consumación es cuando ha realizado cualquiera de los actos previstos. 
    • NO es necesario que se consiga el resultado. 
    • Es posible la tentativa 
    • Supuestos equiparados a la tortura: 
      • Cuando es cometido por Autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores. 
        • NO tienen la función de investigar delitos 
      • Pero puede cometer torturas bajo la forma de castigo 
    • A) Delitos contra la integridad moral en comisión por omisión: 
      • Autoridad o funcionario que permitiere que otras personas ejecuten los hechos 
      • Posición de garante + Debe evitar que los subordinados realicen cualquier conducta art. 174 CP (torturas). 
      • Concurso: Puede existir concurso, 
        • Si se produce lesión o daño a la vida, integridad. 
        • Se castigarán los hechos separadamente (Excepto el que se halle especialmente castigado por la Ley, violación del principio non bis in idem).

TÍTULO VII BIS De la trata de seres humanos 

Artículo 177 bis. 

  • 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: 
    • a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. 
    • b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. 
    • c) La explotación para realizar actividades delictivas. 
    • d) La extracción de sus órganos corporales. 
    • e) La celebración de matrimonios forzados. Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. 
  • 2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. 
  • 3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo. 
  • 4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: 
    • a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; 
    • b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad. Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior. 
  • 5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior. 
  • 6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. 
    • Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. 
    • Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. 
    • Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. 
    • En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo. 
  • 7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 
  • 8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. 
  • 9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. 
  • 10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. 
  • 11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.

TRATA DE SERES HUMANOS (177 bis CP) 

  • 5 a 8 años de Prisión / 6 a 24 meses
  • Cuando se realizan MALOS TRATOS en territorio español o sea desde España + EMPLEO DE VIOLENCIA, INTIMIDACIÓN o ENGAÑO + Abuso de superioridad 
  • TIPOS de CONDUCTAS: 
    • La captare, transportare, acogiere o recibiere con las siguientes finalidades: 
    • Imposición de TRABAJO o de SERVICIOS FORZADOS, esclavitud (Sometimiento incondicional de una persona a otra). 
    • Explotación SEXUAL, incluye la pornografía. 
    • Explotación para realizar actividades delictivas. 
    • EXTRACCIÓN DE SUS ÓRGANOS. 
    • Celebración de MATRIMONIOS FORZADOS. 
    • MENDICIDAD. 
  • Bien jurídico protegido = Libertad, dignidad e integridad física y moral. 
  • Delito pluriofensivo. 
  • Se consuma con el uso de la conducta típica que es captar, transportar, etc. 
  • Condición objetiva de perseguibilidad: 
  • Solo serán perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal 
  • Problemas: 
    • NO se determina el número de actos necesarios (algunas sentencias afirman que deben ser 10 intensiones en 1 mes). 
    • Vigilar y perseguir son conductas que determinan el acoso. 
      • Adquirir uso indebido de datos personales. 
      • Atente contra su libertad o patrimonio. 
  • Menores de edad: 
    • Cualquiera de las acciones indicadas cuando se lleve a cabo respecto a menores o NO recurra a las medidas enunciadas pero si a la explotación. 
  • Agravantes de pena superior en grado 
    • Se pone en peligro la vida o la integridad física o psíquica. 
    • Víctima especialmente vulnerable por razón de enfermedad. 
    • Si concurre más de una circunstancia 
    • Si lo realiza una Autoridad, agente o funcionario público (conlleva Inhabilitación absoluta) 
    • Si lo realiza una Organización o asociación, jefes, administradores 
  • Provocación, conspiración y proposición: 
    • Pena inferior en uno o dos grados 
  • Personas jurídicas: 
    • Sin perjuicio de los que correspondan en su caso (31 bis del CP). 
  • Concurso:
    • Pueden ser responsables. 
    • Reincidencia internacional: 
    • Producen los efectos de reincidencia

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