ASESORÍA PENAL FALSIFICACIÓN MONEDAS DOCUMENTOS

TÍTULO XVIII De las falsedades 

CAPÍTULO I De la falsificación de moneda y efectos timbrados 

Artículo 386. 

  • 1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda: 
    • 1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa. 
    • 2.º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. 
    • 3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad. 
  • 2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior. La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador. 
  • 3. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. 
    • No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. 
  • 4. Si el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código. 
  • 5. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa del triple al décuplo del valor aparente de la moneda. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 

Artículo 387. A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que no ha sido todavía emitida o puesta en circulación oficialmente pero que está destinada a su circulación como moneda de curso legal. 

  • Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras. 
  • Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna.

Artículo 388. La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español. 

Artículo 389. El que falsificare o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. 

  • El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. 
  • No obstante, si el valor aparente de los sellos o efectos timbrados no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses. 

CAPÍTULO II De las falsedades documentales 

Sección 1.ª De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación 

Artículo 390. 

  • 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 
    • 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 
    • 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 
    • 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 
    • 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 
  • 2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil. 
Artículo 391. La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año. 

Artículo 392. 

  • 1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. 
  • 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. 
    • Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso. 
    • Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España. 

Artículo 393. El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores. 

Artículo 394. 1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años. 2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores. 

Sección 2.ª De la falsificación de documentos privados 

Artículo 395. El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 

Artículo 396. El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores. 

Sección 3.ª De la falsificación de certificados 

Artículo 397. El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 

Artículo 398. La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años. Este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública. 

Artículo 399. 

  • 1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. 
  • 2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo. 
  • 3. Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado en España.

Sección 4.ª De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje 

Artículo 399 bis. 

  • 1. El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. 
    • Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades. 
    • Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. 
    • Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 
  • 2. La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico será castigada con la pena señalada a la falsificación. 
  • 3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años. 

CAPÍTULO III Disposiciones generales 

Artículo 400. La fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, datos y programas informáticos, aparatos, elementos de seguridad, u otros medios específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los Capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores. 

Artículo 400 bis. En los supuestos descritos en los artículos 392, 393, 394, 396 y 399 de este Código también se entenderá por uso de documento, despacho, certificación o documento de identidad falsos el uso de los correspondientes documentos, despachos, certificaciones o documentos de identidad auténticos realizado por quien no esté legitimado para ello. 

CAPÍTULO IV De la usurpación del estado civil 

Artículo 401. El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. 

CAPÍTULO V De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo 

Artículo 402. El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años. Artículo 402 bis. El que sin estar autorizado usare pública e indebidamente uniforme, traje o insignia que le atribuyan carácter oficial será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 403. 

  • 1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses. 
  • 2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias: 
    • a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido. 
    • b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.

FALSEDADES 

  • Se contempla la falsedad por imprudencia grave. 
  • Los Particulares pueden cometer delito de falsedad en documentos públicos, oficiales o mercantiles

FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS (387.1 CP) 

  • 8 a 12 años de Prisión / multa décuplo del valor aparente de la moneda
  • Moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que previsiblemente será puesta en curso legal. 
  • Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras. 
  • Puede ser Tráfico NACIONAL como INTERNACIONAL (Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras) 
  • A) Emisión de moneda NO autorizada (387.2 CP): 
    • Se tendrá por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente. 
  • B) Falsificación de moneda (386.1 CP): 
    • 1) ALTERAR la moneda o FABRICAR moneda falsa 
    • 2) EXPORTAR moneda falsa. 
    • 3) TRANSPORTAR o DISTRIBUIR moneda falsa (sabiendo que lo es). 
    • La pena resulta excesiva (la falsificación de moneda es el tipo más grave, con penas más elevada que el homicidio) 
    • Bien jurídico protegido: SEGURIDAD DEL TRÁFICO MONETARIO + INTERÉS ECONÓMICO DE LAS PERSONAS PERJUDICADAS. 
    • Pasivo = ESTADO + Perjudicados -
    • NO cabe el dolo eventual, sólo DOLO DIRECTO -
    • Cabe TENTATIVA 
  • C) Puesta en circulación de moneda falsa (386.2 CP): 
    • Si fuera puesta en circulación se impondrá en su mitad superior. 
  • D) Tenencia de moneda falsa para su expedición, distribución o puesta en circulación (386.2 CP): 
    • El Sujeto activo debe ser un 3º que NO participó en los comportamientos anteriores -
    • Solo es punible la conducta dolosa. 
    • Consumación: Simple tenencia. 
  • E) Distribuir o expender moneda falsa recibida de buena fe (386.3 CP): 
    • Habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad. 
    • Buena fe = desconoce la falsedad. 
    • Frecuentes y casi ninguno termina siendo sancionado. 
    • Su tendencia es colocar la moneda a un tercero. 
    • Si NO excede los 400€, La multa será de 1 a 3 meses 
    • Personas jurídicas: si son responsables se le castigará con el triple al décuplo del valor aparente de la moneda. 
  • F) Falsificación y expedición de sellos de correos timbrados (389 CP):
    • Falsificare, o expendiere, en connivencia con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en España conociendo su falsedad. 
    • FALSIFICAR. 
    • EXPENDER de acuerdo con el falsificador. 
    • INTRODUCIRLOS en España a sabiendas de su falsedad (El Sujeto ha de ser consciente de que son falsos). 
    • Los sellos han de ser de CURSO LEGAL, pues si fueran falsificados los sellos de colección seria delito de estafa. -
    • Si NO excede los 400€, La multa será de 1 a 3 meses

 FALSEDADES DOCUMENTALES 8 a 12 años de Prisión / 6 a 24 meses de multa + inhabilitación

  • El Código NO define lo que ha de considerarse por falsedad documental 
  • Bien jurídico protegido: SEGURIDAD y la AUTENTICIDAD DEL TRÁFICO JURÍDICO 
  • NO son delitos de engaño, pues ATACAN LOS MEDIOS DE PRUEBA 
  • Es posible la comisión por imprudencia grave 
  • Consumación: Criterio doctrinal y jurisprudencial NO es uniforme (¿ cuando se incorpora al tráfico?) 
  • Puede existir concurso REAL e IDEAL con otros delitos como el de Estafa. 
  • CONCEPTO DE DOCUMENTO (26 CP): 
  • Documentos PÚBLICOS, OFICIALES y MERCANTILES (Todos los que reflejan una operación mercantil o de comercio). 
    • A) Falsificación de documentos por autoridad o funcionario público (390 CP): 
      • La autoridad o funcionario público que, en el EJERCICIO DE SUS FUNCIONES cometa falsedad: 
        • 1) ALTERAR el documento (elementos esenciales), 
        • 2) SIMULAR autenticidad, 
        • 3) FALTANDO A LA VERDAD EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS -
      • ACTIVO: Autoridad o funcionario público. 
      • PASIVO: cualquiera 
    • B) Falsedad cometida por responsable de confesión religiosa (390.2 CP): 
      • Lo hace el RESPONSABLE DE CUALQUIER CONFESIÓN RELIGIOSA respecto de actos y documentos que afecten al estado civil de las personas
    • C) Falsedad por imprudencia grave (391 CP): 
      • Quien infringe el DEBER DE CUIDADO que le es exigible. 
      • En principio Sólo las AUTORIDADES o FUNCIONARIOS PÚBLICOS. 
      • Pero es extensible a PARTICULAR o FUNCIONARIO que lo comete fuera del ejercicio de sus funciones 
    • D) Falsedad cometida por particulares en documento público oficial o mercantil (392.1 CP): 
      • Particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil. 
      • NO se castigan cuando sean faltando a la verdad en la narración de los hechos o la ideología 
    • E) Tráfico de documento de identidad falso (392.2 CP): 
      • Sin haber intervenido en la falsificación, TRAFICARE de cualquier modo con un documento de identidad falso. o UTILICE ese documento falso. 
      • Es extensible aún cuando aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o un tercer Estado. 
    • F) Presentación en juicio del documento falso o para perjudicar a otro (393 CP): 
      • A sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro
      • Sujeto ACTIVO: Cualquiera. 
      • PASIVO: Cualquier persona 
    • G) Falsificación de despachos telegráficos (394.1 CP): 
      • Delito especial (Autoridad o funcionario público). - Posible la tentativa 
    • H) Uso de despacho falso (394.2 CP): 
      • A pesar de saber su falsedad lo utiliza 
      • Excluye el dolo eventual

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS (395 CP) 6 meses a 2 años de Prisión

  • NO se da en el Código una definición de documento privado. 
  • Si por parte de la jurisprudencia = por exclusión todos los que no son públicos, oficiales o mercantiles. -Ha de tener un contenido de valor y trascendencia jurídica 
  • A) Falsedad para perjudicar a otro (395 CP): 
    • Para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas. 
    • Se excluye las ideológicas 
    • TIPO = CREAR DOCUMENTO + VALOR + TRANSCENDENCIA JURÍDICA - DOLO sólo DIRECTO 
    • Es posible la TENTATIVA 
  • B) Presentación de documento falso en juicio o para perjudicar a otro (396 CP): - A sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso.

FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADOS (397 CP) 3 a 12 meses de multa

  • A) Libramiento de certificado falso por facultativo (397 CP): 
    • Facultativo que librare certificado falso. 
    • Delito ESPECIAL. 
    • ACTIVO = Facultativo (= todo el que tiene titulación de rango universitario, Médico, Farmacéutico, Licenciados en Derecho, Arquitectos, Ingenieros, Economistas, etc.)  
    • CERTIFICADO = NO es un documento público, oficial, mercantil, ni siquiera privado. 
    • NO es necesaria ninguna finalidad posterior. 
    • Puede dar lugar a un CONCURSO REAL o IDEAL. 
  • B) Certificado falso emitido por autoridad o funcionario público (398 CP): 
    • Se recurren por vía administrativa. 
    • Discrecionalidad por parte de los jueces 
    • Este precepto NO será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública 
  • C) Falsificación de certificado por particulares (399 CP): - Es cuando lo hace alguien NO sea facultativo, autoridad o funcionario público 
  • D) Falsificación de certificado por particulares (399 CP): 
    • Es cuando lo hace alguien NO sea facultativo, autoridad o funcionario público 
  • E) Uso o tráfico de certificado falso (399.2 CP): 
    • USAR certificado sabiendo que es falso 
    • NO es necesario que se produzca resultado. 
    • Es necesario DOLO (no eventual)
  • F) Lugar de falsificación o adquisición de documento de identidad falso para su uso o tráfico: 
    • Aun cuando sea de otro Estado de la UE o un 3º Estado. 
    • Haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la UE 
  • G) Falsificación de las tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje (399 bis): 
    • ALTERAR, COPIAR, REPRODUCIR tarjetas de crédito, débito o cheques de viaje. 
      • Supuestos AGRAVADOS.
      • Cuando afecta a una generalidad de personas.
      • En el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades. 
      • Es posible que PERSONA JURÍDICA sea la responsable. 
  • G) Tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados (399 bis): 
    • TENENCIA + DISTRIBUCIÓN H) Uso en perjuicio de otro de tarjetas de crédito o débito o cheques falsos (399 bis 3): 
    • USO + PERJUICIO DE OTROS + CONOCIMIENTO 
      • A sabiendas = elimina el dolo eventual

FALSIFICACIONES PERSONALES (402 CP) 6 meses a 3 años de Prisión

  • USURPAR identidad atribuírselo a sí mismo +PERSONA REAL + PERSONA VIVA (No lo exige el tipo, pero si el manual) 
  • Solo es punible la conducta DOLOSA (NO exige resultado). 
  • Concurso de DELITOS. 
  • A) Usurpación de funciones públicas (402 CP): 
    • Ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial. 
    • ACTIVO = cualquiera 
    • PASIVO = Estado por ser el poder que lo administra 
    • Requisitos = CARÁCTER OFICIAL + ILEGÍTIMO + ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN + DOLO 
  • B) Uso púbico indebido de uniforme, traje o insignia (402 bis CP): 
    • Sin estar autorizado lo use (sólo con poner el UNIFORME es suficiente). 
  • C) Intrusismo (403.1 CP): 
    • Ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido 
    • Bien jurídico protegido: CIUDADANOS perjudicados + ESTADO (pues expedir títulos que garantizan la competencia personal). 
    • REALIZAR actos propios de una PROFESIÓN + CARECER de la titulación correspondiente - El título puede ser expedido en España o en el extranjero 
    • Es de MERA ACTIVIDAD (1 sólo acto es suficiente según la doctrina). 
    • Se excluye actos ocasionales de amistad, complacencia y gratuita en un solo acto.
    • AGRAVADOS:
      • ATRIBUCIÓN PÚBLICA de cualidad profesional.
      • PUBLICITARSE (placa en la pared o puerta, sitio web...)
      • Ejercicio efectivo de cualidad profesional en un ESTABLECIMIENTO o LOCAL. 

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