ASESORÍA PENAL EMIGRANTES MEDIO AMBIENTE FAUNA

TÍTULO XV BIS Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros 

Artículo 318 bis. 

  • 1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. 
    • Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate. 
    • Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior. 
  • 2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. 
  • 3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 
    • a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. 
      • Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. 
    • b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves. 
  • 4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. 
  • 5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 
  • 6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.

TÍTULO XVI De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente 

CAPÍTULO I De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo 

Artículo 319. 

  • 1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección. 
  • 2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en el suelo no urbanizable. 
  • 3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, y valorando las circunstancias, y oída la Administración competente, condicionarán temporalmente la demolición a la constitución de garantías que aseguren el pago de aquéllas. En todo caso se dispondrá el decomiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. 
  • 4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante de dicho beneficio. 
  • Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 

Artículo 320. 

  • 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses. 
  • 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia

CAPÍTULO II De los delitos sobre el patrimonio histórico 

Artículo 321. Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cinco años. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. 

Artículo 322. 

  • 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses. 
  • 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. 
Artículo 323. 

  • 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. 
    • Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos. 
  • 2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior. 
  • 3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado. 
Artículo 324. El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos. 

CAPÍTULO III De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente 

Artículo 325. 

  • 1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
  • 2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años. Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. 
Artículo 326. 

  • 1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. 
  • 2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año. 
Artículo 326 bis. Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. 

Artículo 327. Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán castigados con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: 

  • a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. 
  • b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior. 
  • c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma. 
  • d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. 
  • e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
  • f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones. 
Artículo 328. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas: 

  • a) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad. 
  • b) Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 
Artículo 329. 

  • 1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses. 
  • 2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. 
Artículo 330. Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 

Artículo 331. Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave. 

CAPÍTULO IV De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos 

Artículo 332. 

  • 1. El que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a dos años. 
    • La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat. 
  • 2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción. 
  • 3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a dos años. 
Artículo 333. El que introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Artículo 334. 

  • 1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general: 
    • a) cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre; 
    • b) trafique con ellas, sus partes o derivados de las mismas; o, 
    • c) realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración. 
    • La misma pena se impondrá a quien, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, destruya o altere gravemente su hábitat. 
  • 2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción. 
  • 3. Si los hechos se hubieran cometido por imprudencia grave, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa de cuatro a ocho meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de tres meses a dos años. 

Artículo 335. 

  • 1. El que cace o pesque especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa de ocho a doce meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años. 
  • 2. El que cace o pesque o realice actividades de marisqueo relevantes sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular o sometidos a concesión o autorización marisquera o acuícola sin el debido título administrativo habilitante, será castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo de uno a tres años, además de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del delito previsto en el apartado 1 de este artículo.
  • 3. Si las conductas anteriores produjeran graves daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético especial o a la sostenibilidad de los recursos en zonas de concesión o autorización marisquera o acuícola, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar, pescar, y realizar actividades de marisqueo por tiempo de dos a cinco años. 
  • 4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente. 

Artículo 336. El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior. 

Artículo 337. 

  • 1. Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a 
    • a) un animal doméstico o amansado, 
    • b) un animal de los que habitualmente están domesticados, 
    • c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o 
    • d) cualquier animal que no viva en estado salvaje. 
  • 2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 
    • a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal. 
    • b) Hubiera mediado ensañamiento. 
    • c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. 
    • d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad. 
  • 3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. 
  • 4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. 
    • Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. 
Artículo 337 bis. El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. 

CAPÍTULO V Disposiciones comunes 

Artículo 338. Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas. 

Artículo 339. Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título. 

Artículo 340. Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS (318 bis 1 CP) 

  • 3 meses a 1 año de Prisión / 3 a 12 meses de Multa
  • TIPO BÁSICO: Intencionadamente ayude a una persona que NO sea nacional de un Estado miembro de la UE a entrar en territorio español (Conforme a los criterios de la UE) + ÁNIMO de LUCRO. 
  • Elementos normativos del tipo: 
    • Ilegalidad del tráfico o clandestinidad. 
    • Integrados por el art. 25.1 LOEX.
  • ACCIÓN + DOLO (nunca imprudencia)
  • El bien jurídico protegido: Interés del ESTADO por el mantenimiento controlado del flujo migratorio. 
  • Salvaguarda de la libertad, seguridad, dignidad y Derechos de los INMIGRANTES.
  • Es un BIEN SUPRAINDIVIDUAL
  • AGRAVANTES: 
    • ÁNIMO de LUCRO.
    • Organizaciones criminales. 
    • Peligro de SALUD o integridad. 
    • Funcionario público o Autoridad. 
    • Persona Jurídica
  • ATENUANTES: 
    • Objetivas del hecho. 
    • Las subjetivas del culpable. 
    • Así como la finalidad perseguida.
  • CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN:
    • Se excluye en los casos de actuaciones orientadas por motivos humanitarios
  • RESPONSABILIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS: 
    • Si pueden ser responsables si cumplen las normas del 31 bis CP. 
    • Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado

DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO 

  • Protección en CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (43 CE): 
    • Derecho a la vivienda digna y adecuada / Poderes públicos promover las condiciones necesarias.
  • Bien jurídico protegido: Protección del legado cultural / Correcta ordenación del territorio.

CONSTRUCCIÓN NO AUTORIZADA EN SUELOS ESPECIALES (319.1 CP) 

  • 1 a 4 años de Prisión / 12 a 24 meses de multa
  • Promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación NO AUTORIZADAS en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de DOMINIO PÚBLICO o LUGARES RECONOCIDO VALOR PAISAJÍSTICO, ECOLÓGICO, ARTÍSTICO, HISTÓRICO O CULTURAL. 
  • Tipo PENAL EN BLANCO (acudir al PGOU) 
  • ACTIVO 
    • Promotor: impulsa una obra y la financia. 
    • Constructor: Ejecuta la obra. 
    • Técnicos directores: dirigen la obra
  • ACCIÓN + MERA ACTIVIDAD
  • Consumación -> realización de la acción

URBANIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN O EDIFICACIÓN NO AUTORIZABLE EN SUELO NO URBANIZABLE (319.2 bis CP) 

  • 1 a 3 años de Prisión / 12 a 24 meses de multa
  • Realizar obras en suelo NO urbanizable. 
  • Suelo NO urbanizable: NO se puede construir. 
  • Obras NO autorizables: vulneran los límites impuestos a la urbanización construcción. 
  • Se debe cumplir en el momento de realización de las obras. 
  • ACTIVO = Promotores, constructores o técnicos. 
  • Responsabilidad de las personas jurídicas de acuerdo con 31 bis. 
  • ACCIÓN + DOLO (directo o eventual) + MERA ACTIVIDAD
  • Consumación -> Cuando se lleva a cabo la obra
  • DECOMISO. -DEMOLICIÓN DE LA OBRA.
    • Jueces o tribunales: ordenar la DEMOLICIÓN DE LA OBRA a cargo del autor. 
    • Carácter potestativo. 
    • RESTABLECER LA LEGALIDAD y volver a la situación anterior a la construcción. 
      • Y Además, se puede condicionar a que el responsable: 
        • Garantías para asegurar que el medio físico alterado volverá a su estado. 
        • INDEMNIZARÁ A LOS TERCEROS DE BUENA FE

PREVARICACIÓN URBANÍSTICA (320.1 CP) 

  • 1 año y 6 meses a 4 años de Prisión / 12 a 24 meses de multa
  • Bien jurídico protegido: Buen funcionamiento de la Administración Pública y Correcta ordenación del territorio. 
    • A) Informar favorablemente en contra de lo establecido en las normas de ordenación territorial o urbanísticas, silenciar la infracción de dichas normas 
      • DOLO DIRECTO y ESPECIAL (cometido por un funcionario público) 
      • ACTIVO = autoridad o funcionario 
      • Tipo PENAL EN BLANCO (acudir al PGOU)
      • NO es necesario que se licite resolución administrativa.
      • Conductas ACTIVAS:
        • Emisión de informes favorables.
        • Concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial.
      • Conductas OMISIVAS: 
        • Silenciar la infracción de las normas de ordenamiento territorial. 
        • Omitir la realización de inspecciones de carácter obligatorio.
    • B) Resolver o votar favorablemente la aprobación de determinados actos a sabiendas de su injusticia 
      • DOLO ESPECIAL PROPIO 
      • ACTIVO = autoridad o funcionario (Infracción del deber). 
      • Conducta TÍPICA: Individualmente: resolución a favor de los instrumentos de planeamiento. 
      • Órgano colegiado: voto a favor de la aprobación, en contra o abstiene. 
      • Conducta DOLOSA: NO admite el dolo eventual (a sabiendas). 
      • ACCIÓN u OMISIÓN + DOLO + MERA ACTIVIDAD

DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO (321-324 CP y 46 CE) 

  • 6 meses a 3 años de Prisión / 12 a 24 meses de multa
  • Poderes garantizarán la conservación y promo- verán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España.
  • Bien jurídico protegido: patrimonio histórico (bien autónomo)
  • ACTIVO = Cualquiera. 
  • PASIVO = Toda la sociedad.
  • Consumación = Al producir daño.
  • Se permite CONCURSO. 
  • MEDIDAS: Ordenar a cargo del autor la reconstrucción o restauración. DERRIBO o ALTERACIÓN GRAVE (menoscabo) + DOLO (incluido el eventual) + RESULTADO 
    • A) Prevaricación en los delitos contra el patrimonio histórico. 
      • Autoridad o funcionario que a sabiendas haya INFORMADO FAVORABLEMENTE proyectos de derribo o alteración de edificios. 
      • Autoridad o funcionario por sí mismo o colegiado haya RESUELTO O VOTADO a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia. 
    • B) Daños con DOLO = Tipo BÁSICO 
      • Puede ser a bienes muebles como inmuebles 
      • Juez puede solicitar RESTITUCIÓN O REPARACIÓN + INDEMNIZACIÓN a 3º con Buena FE. - Cabe Tentativa. 
    • C) Daños con IMPRUDENCIA GRAVE 
      • Daños por cuantía superior a 400 euros. 
      • CONCEPTO de bienes patrimoniales = Archivo, registro, museo, centro docente, biblioteca, gabinete científico, institución análoga, bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como yacimiento arqueológicos (terrestres y subacuáticos).

DELITOS MEDIO AMBIENTE 

  • PENAL EN BLANCO (acudir al Leyes EUROPEAS, ADMINISTRATIVAS, locales y CCAA)
  • 2 apartados (ambos justificados por el art. 45 CE, donde el medio ambiente es un bien jurídico COLECTIVO y SUPRANACIONAL): 
  • Delitos contra la FLORA y FAUNA. 
  • Delitos contra el Medio Ambiente. 
  • ATENUADO: REPARAR EL DAÑO.
    • Medidas cautelares: Reparar el DAÑO y Restaurar el EQUILIBRIO. 
  • AGRAVANTES: 
    • Armas / Instrumentos / medios 
    • Ensañamiento. 
    • Alevosía. 
    • Presencia de Menores. 
  • 3 visiones: 
    • ANTROPOCÉNTRICA (Se protege en relación con el hombre) 
    • INTERMEDIA (la unión de ambas) 
    • ECOCÉNTRICA (El Medio Ambiente debe protegerse en sí mismo)

DELITO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL (325.1 CP) 

  • 1 a 4 años de Prisión / 6 a 12 meses de multa
  • Al que contraviene las leyes u otras disposiciones protectores del Medio Ambiente: Emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos... Causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas. 
  • Es un NUMERUS CLAUSUS 
  • Tipo PENAL EN BLANCO
  • ACTIVO = Cualquiera
  • PASIVO = Colectividad
  • CONTRARIO A LA LEY + CAUSE DAÑOS SUSTANCIALES + DOLO (directo y enventual)
  • La Acción puede ser:
    • Directa: realiza el acto.
    • Indirecta: facilita los medios
  • AGRAVANTES 
    • Delito de PELIGRO concreto o bastracto: NO se exige la producción de un resultado. 
    • El peligro ha de ser GRAVE (sino podría ser una infracción administrativa). 
    • Afecte a SALUD DE LAS PERSONAS.

RECOGIDA, TRANSPORTE, VALORIZACIÓN, TRANSFORMACIÓN, ELIMINACIÓN, APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS (326.1 CP) 

  • 1 a 4 años de Prisión / 6 a 12 meses de multa
  • Tipo PENAL EN BLANCO 
  • ACCIÓN + RESIDUOS que cause DAO al agua, mar, aire, flora o fauna: 
  • Recojan, Transporten, Valoricen, Transformen, Eliminen o aprovechen residuos
  • PUEDE ser RESPONSABLE una persona JURÍDICA

AGRAVANTES 

  • Muerte.
  • Lesión grave. 
  • Afecte al equilibrio ecológico. 
  • Que la industria o actividad funcione clandestinamente 
  • Desobediencia a la administración 
  • Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración

TRASLADO DE RESIDUOS (326.2 CP) 

  • 1 a 4 años de Prisión / 6 a 12 meses de multa
  • Traslade una cantidad no desdeñable de residuos... 
  • ACTIVO = Cualquiera. 
  • PASIVO = Colectividad. 
  • Tipo PENAL EN BLANCO TRASLADO DE UNA CANTIDAD NO DESDEÑABLE DE RESIDUOS + MERA ACTIVIDAD
  • PUEDE ser RESPONSABLE una persona JURÍDICA 
  • Supone la criminalización de una INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
  • AGRAVANTES 
    • Muerte. 
    • Lesión grave.
    • Afecte al equilibrio ecológico. 
    • Que la industria o actividad funcione clandestinamente 
    • Desobediencia a la administración 
    • Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración

EXPLOTACIÓN DE INSTALACIONES DONDE SE REALICEN ACTIVIDADES PELIGROSAS (326 bis CP) 

  • 1 a 4 años de Prisión / 6 a 12 meses de multa
  • Quienes EXPLOTEN INSTALACIONES en las que se realiza una actividad PELIGROSA o en las que se almacena o utiliza sustancias o preparados peligrosos. 
  • ACTIVO = Cualquiera. 
  • PASIVO = Cualquiera. 
  • DELITO COMPLEJO: 
    • Industria clandestina.
    • Desobedecer órdenes públicos. 
    • Falsedad y ocultamiento 
    • Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración 
    • Extracción de aguas de forma ilegal 
  • PUEDE ser RESPONSABLE una persona JURÍDICA
  • AGRAVANTES 
    • Muerte. 
    • Lesión grave.
    • Afecte al equilibrio ecológico. 
    • Que la industria o actividad funcione clandestinamente 
    • Desobediencia a la administración 
    • Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración

PREVARICACIÓN (329.1 CP) 

  • 6 meses a 3 años de Prisión / 12 a 24 meses de multa
  • Autoridad o funcionario que a sabiendas hubiere informado favorablemente la concesión de licencias ilegales que autoricen el funcionamiento de industrias o actividades contaminantes
  • ACTIVO = Funcionario o actividad.
  • PASIVO = Toda la sociedad.
  • Tipo especial de prevaricación. 
  • Conductas: 
    • INFORMAR favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales.
    • SILENCIAR en las inspecciones la infracción de las leyes o disposiciones. 
    • NO realizar las inspecciones obligatorias. 
    • Doble modalidad: Órgano unipersonal, o colegiado. ACCIÓN u OMISIÓN

DELITOS MEDIO AMBIENTE: Flora + Fauna + Animales Domésticos = Biodiversidad

  • ATENTADOS CONTRA LA ESPECIES DE FLORA PROTEGIDA (332 CP) 
    • 6 meses a 2 años de Prisión / 8 a 24 meses de multa
    • Contraviniendo las leyes, corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre o trafique con ellas. 
    • Tipo PENAL EN BLANCO 
    • ACTIVO = Cualquiera 
    • PASIVO = Colectividad
    • TRÁFICO ILEGAL o DESTRUCCIÓN o ALTERACIÓN de la FLORA + DOLO (directo o eventual) o IMPRUDENCIA GRAVE
    • Error de tipo: puede alegarse en este delito
    • AGRAVANTES 

      • Especies en Peligro de Extinción. 
      • Admite concurso con Ley de CONTRABANDO si supera o iguala los 50.000 €.

  • INTRODUCIR O LIBERAR ESPECIES DE FLORA O FAUNA NO AUTÓCTONA (333 CP) 
    • 4 meses a 2 años de Prisión / 8 a 24 meses de multa
    • Introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona que perjudique el equilibrio biológico. 
    • ACTIVO = Cualquiera
    • PASIVO = Colectividad 
    • INTRODUCIR o LIBERAR + CREAR UN PELIGRO PARA LA BIODIVERSIDAD: 
    • Es posible la tentativa. 
    • PUEDE ser RESPONSABLE una persona JURÍDICA
    • AGRAVANTES 
      • Especies en Peligro de Extinción.
      • Admite concurso con Ley de CONTRABANDO si supera o iguala los 50.000 €.

  • CAZA, PESCA Y OTROS COMPORTAMIENTOS CONTRA ESPECIES PROTEGIDAS DE FAUNA SILVESTRE. (334.1 CP) 
    • 6 meses a 2 años de Prisión / 8 a 24 meses de multa + Inhabilitación
    • Cace, pesque, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre; trafique con ellas; realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración. 
    • Destruya o altere su hábitat. 
    • ACTIVO = Cualquiera (Delito común). 
    • CAZA, PESCA, ADQUISICIÓN, POSESIÓN o DESTRUCCIÓN 
      • Tráfico de especies 
      • Afecten a su hábitat
    • AGRAVANTES 
      • Muerte. 
      • Lesión grave. 
      • Afecte al equilibrio ecológico. 
      • Que la industria o actividad funcione clandestinamente 
      • Desobediencia a la administración 
      • Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración

  • CAZA Y PESCA DE ESPECIES NO PROTEGIDAS (335.1 CP) 
    • 1 a 4 años de Prisión / 6 a 12 meses de multa
    • Cace o pesque cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca. 
    • ACTIVO = Cualquiera. 
    • PASIVO = Cualquiera. 
    • Cazar o pescar especies NO protegidas ni en peligro SIN LICENCIA. 
    • Delito de peligro abstracto. 
    • Comisión por DOLO.

  • CAZA Y PESCA PROHIBIDA EN TERRENOS SOMETIDOS A RÉGIMEN CINEGÉTICO ESPECIAL Y MARISQUEO EN ZONAS SOMETIDAS A CONCESIÓN O AUTORIZACIÓN (335.2 CP) 
    • Tipo autónomo que castiga el furtivismo. 
    • Delito de peligro abstracto. 
    • AGRAVADO 
      • Perjudique a la fauna. 
      • Actuar en grupo o utilizar artes o medios prohibidos
      • Error de tipo si se desconoce que el medio está prohibido
  • CAZA O PESCA CON VENENO, EXPLOSIVOS U OTROS MEDIOS DESTRUCTIVOS (336 CP) 
    • 4 meses a 2 años de Prisión / 8 a 24 meses de multa
    • Que emplee par ala caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva. 
    • CAZA O PESCA CON VENENO EXPLOSIVOS u OTROS MEDIOS 
      • Ciertos casos puede estar legalizados.
    • Delito Común.
    • SIMPLE ACTIVIDAD AGRAVADO 
    • Daño causado fuera de notoria importancia. 
    • Requiere interpretación del Juez o Tribunal 
    • Inseguridad jurídica. 
    • Concurso de delitos Ideal con el 334 CP especies protegidas

  • MALTRATO DE ANIMALES DOMÉSTICOS (337 CP) 
    • 1 a 6 meses de multa Maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual: 
      • a) animal doméstico; 
      • b) animal que están domesticados; 
      • c) animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano; 
      • d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.
    • MALTRATAR POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO + DOLO DIRECTO (POSIBLE LA TENTATIVA) 
    • LOS MALOS TRATOS JUSTIFICADOS -> CONDUCTA ATÍPICA. 
    • Sujeto ACTIVO: cualquiera 

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