ASESORÍA PENAL SOCORRO DOMICILIO Y FAMILIARES

TÍTULO IX De la omisión del deber de socorro 

Artículo 195. 

  • 1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 
  • 2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. 
  • 3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años. 
Artículo 196. El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años. 

TÍTULO X Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio 

CAPÍTULO I Del descubrimiento y revelación de secretos 

Artículo 197. 

  • 1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 
  • 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
  • 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior. 
  • 4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando: 
    • a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; 
    • o b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima. Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior. 
  • 5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior. 
  • 6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años. 
  • 7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. 
    • La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa. 
Artículo 197 bis. 

  • 1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años. 
  • 2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses. 
Artículo 197 ter. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis: 

  • a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; 
  • o b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información

Artículo 197 quater. Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado. 

Artículo 197 quinquies. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 

Artículo 198. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. 

Artículo 199. 1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años. 

Artículo 200. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código. 

Artículo 201. 

  • 1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. 
  • 2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. 
  • 3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130. 
CAPÍTULO II Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público 

Artículo 202. 

  • 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 
  • 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

Artículo 203. 

  • 1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura. 
  • 2. Será castigado con la pena de multa de uno a tres meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público. 
  • 3. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público. 
Artículo 204. La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años. 

TÍTULO XI Delitos contra el honor 

CAPÍTULO I De la calumnia 

Artículo 205. Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. 

Artículo 206. Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses. 

Artículo 207. El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. 

CAPÍTULO II De la injuria 

Artículo 208. Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 

  • Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. 
  • Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Artículo 209. Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses. 

Artículo 210. El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de infracciones administrativas. 

CAPÍTULO III Disposiciones generales 

Artículo 211. La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. 

Artículo 212. En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria. 

Artículo 213. Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años. 

Artículo 214. Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior. 

  • El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador. 

Artículo 215. 

  • 1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. 
  • 2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido. 
  • 3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código. 

Artículo 216. En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes. 

TÍTULO XII Delitos contra las relaciones familiares 

CAPÍTULO I De los matrimonios ilegales 

Artículo 217. El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año. 

Artículo 218. 

  • 1. El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 
  • 2. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado. 

Artículo 219. 

  • 1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. 
  • 2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años. 

CAPÍTULO II De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor 

Artículo 220. 

  • 1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años. 
  • 2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación. 
  • 3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años. 
  • 4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años. 
  • 5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o sociosanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año. 

Artículo 221. 

  • 1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años. 
  • 2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero. 
  • 3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años. 
Artículo 222. El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a seis años. A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o sociosanitaria. 

CAPÍTULO III De los delitos contra los derechos y deberes familiares 

Sección 1.ª Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio 

Artículo 223. El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un persona con discapacidad necesitada de especial protección, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave. 

Artículo 224. El que indujere a un menor de edad o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa. 

Artículo 225. Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor de edad o a la persona con discapacidad necesitada de especial protección a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o la persona con discapacidad necesitada de especial protección haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas

Artículo 225 bis. 

  • 1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. 
  • 2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción: 
    • 1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia. 
    • 2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa. 
  • 3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior. 
  • 4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena. 
    • Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años. Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción. 
  • 5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas. 
Sección 3.ª Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección

Artículo 226. 

  • 1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses. 
  • 2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. 
Artículo 227. 

  • 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 
  • 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 
  • 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

Artículo 228. Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. 

Artículo 229. 

  • 1. El abandono de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años. 
  • 2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años. 
  • 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave. 
Artículo 230. El abandono temporal de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior. 

Artículo 231. 

  • 1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 
  • 2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años. 
Artículo 232. 

  • 1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. 
  • 2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años. 
Artículo 233. 

  • 1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. 
  • 2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. 
  • 3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.

OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO 

  • Bien jurídico protegido: Principalmente la vida o la integridad física y subsidiariamente la libertad, libertad sexual, etc. 
  • A veces se presentan situaciones en las que hay que ayudar a un tercero (Solidaridad humana). •
  • Constituye delito cuando NO se auxilia a una persona que se encuentra en peligro manifiesto y grave y NO puede superar con sus propios medios. 
  • Límite: es posible prestar ayuda y no conlleve riesgo para el obligado. 
  • Problemas: A veces el obligado ha creado la situación de peligro (accidente de tráfico) 
  • Los profesionales de la sanidad por negarse o por abandonar los servicios. 
  • Sujetos activo y pasivo: puede ser cualquiera.
  • OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO PERSONAL (195 CP) 
    • 3 a 12 meses de Multa
    • NO PRESTAR SOCORRO A OTRA PERSONA, sin riesgo propio o de tercero 
    • Es un delito de OMISIÓN (NO es necesario que la conducta del obligado se derive en un resultado lesivo). 
    • Es necesario que el sujeto esté capacitado para prestar auxilio y que pueda hacerlo. 
    • Para estar obligado ha de encontrarse con una situación favorable (nunca sacrificio). 
      • No es suficiente que la conozca de forma más o menos directa. 
    • Sólo cabe conductas DOLOSAS (si dolo eventual). 
    • Cabe error, vencible o no de la situación. 
    • NO es necesario que se produzca resultado dañoso alguno. 
    • Consumado cuando NO se presta el debido socorro. 
    • NO se comete delito cuando: 
      • Desaparece la situación de riesgo grave. 
      • La persona necesitada está suficientemente atendida. 
      • Riesgo es de escasa entidad. 
    • Supuesto agravado: 
      • Situación de riesgo
        • Creada por accidente fortuito por el que omitió el auxilio. 
        • Creado por imprudencia por quien ha provocado la situación. 
        • Accidente por imprudencia, excluido el accidente doloso. 
    • Delitos dolosos. 
      • Atropellar a alguien con el ánimo de ocasionarle la muerte. 
        • La ley NO obliga al deber de socorro al autor. 
        • Si presta socorro se beneficia de la atenuante
  • OMISIÓN DE PETICIÓN DE SOCORRO (195.2 CP)
    •  Prisión de 6 meses a 18 meses
    • En las mismas penas incurrirá el que, IMPEDIDO DE PRESTAR SOCORRO, NO DEMANDE CON URGENCIA AUXILIO AJENO.
    • Impedido = NO importa la razón. 
    • Urgencia = En función de las posibilidades de quien imposibilitado tiene el deber de pedir auxilio.
    • Debe pedirse a quien pueda prestarlo, NO a cualquiera (Normalmente agentes y autoridad). 
    • Si requerida una persona ésta se niega. 
      • El primer obligado debe recurrir a otros. 
      • Sin perjuicio de la responsabilidad del que se negó
  • OMISIÓN DE SOCORRO POR PROFESIONAL SANITARIO (195.3 CP) Penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público
    • Delito ESPECIAL, pues tiene que negarse un profesional sanitario. 
    • Dos supuestos: 
    • Denegación de asistencia sanitaria. 
    • Abandono de los servicios sanitarios. 
    • Ha de derivarse riesgo grave para la salud de las personas. 
    • Sujeto ACTIVO: Personal sanitario. 
    • Sujeto PASIVO: Cualquier persona. 
    • Acción: En denegar la asistencia o abandonar los servicios. 
    • Delito de PELIGRO CONCRETO. 
    • Delito DOLOSO (Es suficiente el dolo eventual). 
    • Cabe el ERROR VENCIBLE o no. 
    • Si como consecuencia de la negativa falleciera. 
      • Médico responde por homicidio en comisión por omisión.
        • Su posición de garante le obligaba a intervenir. 
        • Es posible la concurrencia del ESTADO DE NECESIDAD (en caso de existir varias personas que requieran asistencia y NO haya médicos suficientes). 
    • Consumación: en el momento en que se crea la situación de riesgo. 
      • Concurso: Entre la omisión de socorro y la específica del profesional sanitario. 
      • De aplicación el art. 196 por el principio de especialidad.

DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO 

  • Bien jurídico protegido: inseguridad jurídica e La intimidad de las personas. 
  • Gravedad de las penas: violar el principio de culpabilidad. 
  • Se tipifican multitud de supuestos de revelación de secretos

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS (197-201 CP) 

  • 1 a 4 años de Prisión y 12 a 24 meses de Multa
  • A) Secretos documentales:
    • Se APODERE DE SUS PAPELES, cartas, mensajes de correo electrónico u otro doc. + FINALIDAD DE DESCUBRIR LOS SECRETOS O VULNERAR LA INTIMIDAD + DOLO 
    • Sujeto ACTIVO y PASIVO: Cualquier persona (menores e incapacitados sólo pasivos). 
    • Ha de llevase a cabo sin el consentimiento de la otra persona (si NO es ATÍPICA). 
    • Atípico = apoderarse de docs que NO contengan secreto alguno. 
    • Posible tentativa. 
    • Cabe la causa de justificación = si lo autoriza un Juez (según LECr).
  • B) Secreto de las telecomunicaciones: 
    • Quien INTERCEPTE A OTRO TELECOMUNICACIONES (alámbricas como las inalámbricas) o UTILICE ARTIFICIOS TÉCNICOS + SIN CONSENTIMIENTO de esa persona 
    • Sujeto ACTIVO y PASIVO: Cualquier persona. 
    • Difícil la causa de justificación. 
    • Es de Mera actividad (NO requiere resultado), por tanto se consuma al interceptarse.
  • C) Apoderamiento, utilización y manipulación de datos reservados (LOPDAT): 
    • Quien se apodere de los Datos reservados de carácter personal o familiar. 
  • D) Difundir, revelar o ceder a terceros datos reservados: - Quien DIFUNDE, REVELA o CEDE esos datos a terceros 
    • Sujeto ACTIVO: el que conoce el origen. - Consumado en el momento de realización de las conductas de difusión 
  • E) Descubrimiento y revelación de secretos por personas encargadas o responsables de su custodia material: - Se cometan por personas encargadas o responsables 
    • Sujeto ACTIVO: Ni debe conocer ni tiene que conocer la información contenida. 
    • Utilización NO autorizada. 
    • Agravada = si se difunden o se ceden a terceros. 
  • F) Descubrimiento y revelación de secretos especiales sobre ideología, religión... de menores de edad o personas con discapacidad: 
    • Datos que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual o que sean de menores o incapacitados. 
    • Agravando conductas confusas en muchos casos
  • G) Descubrimiento y revelación de secretos con fines lucrativos: 
    • NO es necesario que se haya conseguido ningún beneficio. 
    • Agravante = Si con posterioridad a la realización quiere obtener otros beneficios.
    • Puede cometerse por los profesionales de la información.
  • H) Difundir, revelar o ceder a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales: 
    • Adquiridas con su anuencia en domicilio u otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros + Menoscabo de la intimidad. 
    • Agravante = Finalidad lucrativa o relación de afectividad. 
  • I) Vulnerar las medidas de seguridad para acceder a un sistema de información: 
    • Cuando se utilizan artificios o instrumentos técnicos sin estar autorizados. 
  • J) Actos de cooperación: 
    • Facilitar a terceros programas informáticos, contraseñas de PC. 
  • K) Revelación de secretos por razón de oficio o relaciones laborales: 
    • El tipo es muy ABIERTO (NO se dicen cuáles son los secretos ni en qué sentido han de afectar). 
      • Gravedad de las penas = violar el principio de culpabilidad. 
    • NO es necesario que exista ruptura laboral previa 
    • Sujeto ACTIVO y PASIVO: trabajadores, empleados, directivos. 
  • L) Secreto profesional: 
    • Divulgar secretos que se conozcan como consecuencia de una relación profesional. 
    • Obligados: abogados y procuradores, médicos, psicólogos y otros profesionales.
  • M) Descubrimiento y revelación de secretos de personas jurídicas: 
    • El legislador lleva hasta sus última consecuencias, pues la extiende a as personas jurídicas.
    • Disposiciones comunes: 
    • Agravante = Hechos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal (Pena superior en grado). 
    • Puede ser responsable las personas jurídicas. 
    • En los Delitos cometidos por autoridad o funcionario público, NO puede mediar causa legal por delito y autoridad. 
    • Perseguibilidad = persona agraviada o representante legal. 
    • Perdón = El perdón del ofendido extingue la acción penal y debe ser eficaz para dejar sin efecto. 
    • Con frecuencia se presta al CHANTAJE, exigiendo compensación según posibilidades económicas de su autor

ALLANAMIENTO DE MORADA, DE DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO (202-203 CP) 

  • 6 meses a 2 años de Prisión / 6 a 12 meses de Multa
  • A) Allanamiento de morada: 
    • Particular que sin habitar en ella entrare en morada ajena. 
    • Concepto de MORADA NO SE DEFINE en CP (se entiende la residencia habitual o el lugar que se habita de forma más o menos permanente). 
    • Usurpación: se hace mención a vivienda que no constituya morada 
    • Sujeto ACTIVO y PASIVO: Cualquier persona. 
    • Conducta ACTIVA: entrar en morada ajena, no habitando en ella. 
    • Conducta PASIVA: negándose a salir. 
    • Sólo cabe OMISIÓN DOLOSA (el sujeto debe ser conciente que está en la morada). 
    • Cabe tentativa. 
    • Causa de justificación:
      • Legítima defensa.
      • Estado de necesidad.
      • Cumplimiento de un deber.
    • Agravantes:
      • Se ejecutare con violencia o intimidación.
  • B) Allanamiento de domicilio social, despachos, oficinas establecimiento mercantil o local abierto al público: 
    • Comportamiento en LUGARES AJENOS A LA MORADA. 
    • Entrada en contra de la voluntad de su titular FUERA DE LAS HORAS DE APERTURA. 
    • Domicilio social: centro de su efectiva administración y dirección 
    • Oficina: término muy amplio, donde se trabaja o donde se elabora algo. 
    • Despacho profesional: lugar donde se ejerce una profesión. 
    • Establecimiento mercantil: lugar destinado a actividades relacionadas con el comercio. 
    • Local: Lugar destinado al uso de la gente para ocio o recreo. 
  • C) Mantenerse o entrar con la voluntad del titular en el domicilio social de una persona jurídica: 
    • Cuando el requerido para que abandone se mantuviera en el mismo. 
    • Sólo cabe DOLO. 
    • OJO Titular = NO hay que confundirlo con el dueño. 
  • D) Allanamiento cometido por autoridad o funcionario público: 
    • Ha de actuar con abuso de su cargo y carecer de permiso judicial. 
    • Delito ESPECIAL


DELITOS CONTRA EL HONOR 

  • Bien jurídico protegido: Derecho del honor, El honor, derecho a nuestra fama, reconocimiento y respeto. 
  • Derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal 
  • Son delitos privados del CP (Necesaria interposición de querella por el perjudicado). 
  • DERECHO AL HONOR: 
    • El Ord. Jdco español aborda el tema desde la perspectiva CIVIL, PENAL y CONSTITUCIONAL. 
    • Es un derecho fundamental consagrado en el Art. 18.1 CE y desarrollado en la LO 1/1982. • NO hay un concepto o definición del honor, siendo la Doctrina y jurisprudencia quienes lo han delimitado: 
      • 1) Sentido SUBJETIVO: Resultado de la valoración que cada individuo tiene de sus propias cualidades o autoestima personal. 
      • 2) Sentido OBJETIVO: Resultado de la valoración que los demás hacen de nuestras cualidades. 
      • 3) Concepto NORMATIVO-CONSTITUCIONAL de honor: Consiste en el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal necesaria para el libre desarrollo de la persona en la convivencia social. 
      • Todas las personas tienen honor. 
        • Es un derecho Inherente a la dignidad de la persona (NO admite gradaciones) y se extiende a las personas jurídicas. 
        • Protección postmortem: Con la muerte se extingue el derecho al honor (es un derecho personalísimo, NO se puede transmitir, aunque puede ser protegido mediante concesión a terceras personas para su defensa)

CALUMNIAS (205-207 CP) 

  • 6 a 2 años de Prisión / 12 a 24 meses de Multa
  • La imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad. 
  • Tipo agravado respecto de la injuría (CALUMNIA = ESPECIE) 
    • IMPUTACIÓN DE UN HECHO QUE COMPORTA UN GRAVE REPROCHE SOCIAL + DOLO 
  • Elementos: 
    • Imputación a una persona de un hecho delictivo 
    • Conocimiento de la FALSEDAD de la imputación o temerario desprecio hacia la verdad (debe ser falsa). 
    • Dolo directo o eventual. 
    • Individualización o CONCRECIÓN DEL DELITO y del SUJETO. 
    • Ánimo de calumniar (Voluntad de perjudicar el honor de una persona o animus infamandi). - 
  • Consumación: se produce cuando llegue a oídos del destinatario. 
  • Es posible la tentativa cuando se hace por escrito.
  • Clases: 
    • 1) Con publicidad: a través de medio de la imprenta, radiodifusión... 
    • 2) Sin publicidad: cuando llegan al conocimiento del público en general. 
    • 3) Calumnias cometidas por precio, recompensa o promesa (SUPUESTO AGRAVADO): 
    • Circunstancia agravante requiere: 
      • Actividad: Recibir una merced económica para ejecutar el hecho. 
      • Culpabilidad: Que sea la causa motriz. 
      • Antijuridicidad: Suficiente intensidad para que sea repudiada por la sociedad.
      • Exceptio veritatis o Prueba de verdad (Art. 207 CP): 
      • Quedará exento de pena probando el hecho que hubiere imputado. 
      • Su utilidad e incidencia en la práctica es mínima. 
      • Si se ha realizado con conocimiento de su falsedad. 
      • Sería imposible probar su certeza

INJURIA (208-210 CP) 

  • 6 meses a 14 meses de Multa
  • ACCIÓN o EXPRESIÓN QUE LESIONA LA DIGNIDAD DE OTRA PERSONA menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 
  • INJURIA = GÉNERO 
    • Imputación de hechos o expresiones
  • Sujeto ACTIVO: Cualquier persona 
  • Elementos: 
    • Carácter objetivo u ontológico (Toda acción de menosprecio que muestre un carácter peyorativo).
    • Formulación de juicios de valor despectivos (animus iuricandi). 
    • Índole subjetivo, axiológico o finalístico.
    • Responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar.
    • Ánimo de deshonrar o desacreditar. 
    • Elemento complejo y circunstancial (Valoración determinante de la magnitud de la ofensa). 
  • Consumación: se produce cuando llegue a oídos del destinatario. 
  • Es un delito FORMAL (NO requiere que el hecho dañe efectivamente la honra o el crédito ajeno).
  • Clases: 
    • 1) Las Constitutivas de delito que sean tenidas en el concepto público por graves.
    • 2) Imputación de hechos no se considerarán graves. 
      • Es preciso una lesión a la dignidad del ofendido + Cierto nivel de gravedad. 
    • 3) Injurias realizadas con o sin publicidad 
    • 4) Por precio, recompensa o promesa 
      • Exceptio veritatis o Prueba de verdad (Art. 207 CP): 
      • Exento de responsabilidad. 
      • Contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo. 
      • Alcance limitado: 
        • Opinión o un juicio de valor no es susceptible de prueba. 
        • Se lesiona la dignidad intrínseca de la persona

DISPOSICIONES GENERALES (212-214 CP)

  • Responsabilidad civil: 
    • Responsable civil solidario la persona física responsable del medio a través del cual se haya propagado 
  • Personas jurídicas o físicas pueden ser obligadas al pago de indemnizaciones. 
    • Se trata de fijar la responsabilidad en consideración a la teoría del riesgo.
  • Retractación: atenuación de la pena (en un grado): 
    • Cuando el acusado reconozca en el juicio la falsedad o falta de certeza 
    • Supone una admisión de los hechos de forma CLARA y sin ambiguedades. 
    • Implica arrepentimiento o rectificación. 
    • Se puede publicar en el mismo medio que la publicó
    • Requisitos de procedibilidad: 
    • Nadie será penado sino en virtud a querella de la persona ofendida. 
    • Exigirá la denuncia del perjudicado 
    • Debido al carácter personalísimo del bien jurídico protegido, si el propio titular no tiene interés en perseguirlo, decae el del Estado
    • Excusa absolutoria: 
      • El perdón del ofendido o de su representante legal debe ser expreso y emitido antes de que se haya dictado sentencia 
  • Publicación y divulgación de la sentencia:
    • Reparación del daño -> publicación o divulgación de la sentencia 
  • Prescripción: 
    • Siempre han tenido plazo de prescripción de 1 año. 
    • Con la LO 1/1985 pasó a ser 5 años 
    • LO 1/2015 pasó nuevamente a 1 año

DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES 

  • Bien jurídico protegido: matrimonio, la familia y los derechos y obligaciones de la relación familiar + seguridad de menores, el abandono de familia y de menores
  • MATRIMONIOS ILEGALES (217 CP) 
    • 6 meses a 1 año de Prisión
    • La conducta TÍPICA es CONTRAER segundo o ullterior matrimonio a sabiendas de que subsiste el anterior. 
    • PROTEGE EL MODELO TRADICIONAL DE FAMILIA frente a la BIGAMIA 
    • Sujeto ACTIVO: sólo el que vuelve a contraer matrimonio (DELITO ESPECIAL).
    • Concurrencia de 2 personas. En principio, la persona con que contrae este segundo matrimonio es partícipe necesario, salvo: 
      • El otro contrayente lo sea de BUENA FE y desconozca
        • NO tendrá responsabilidad. 
      • Si el contrayente CONOCÍA EL MATRIMONIO ANTERIOR y consiente 
        • NO puede ser coautor. 
      • Si el otro estaba casado y tampoco estaba disuelto legalmente 
        • Responsable de un delito de bigamia. 
      • Si conocía los vínculos serían considerados 
        • Además de autores, son cooperadores necesario en el delito de bigamia. 
    • Sujeto PASIVO: NO está claro, depende del bien jurídico. 
    • Puede ser el ESTADO y la COMUNIDAD y en algunos casos el otro contrayente. 
    • Es un delito FORMAL pues para su comisión la infracción de normas civiles. 
    • Comisión con dolo directo. 
    • Puede existir error vencible como invencible. 
    • Consumación: Cuando se celebra el 2º matrimonio (delito de MERA ACTIVIDAD). 
    • Cabe la tentativa con el inicio de la celebración del matrimonio
    • A) Matrimonio para perjudicar al otro contrayente: 
      • Contraer matrimonio inválido, porque concurre un impedimento, vicio o defecto de forma. 
        • Comisión en dolo directo y se exige la concurrencia de un ELEMENTO SUBJETIVO de lo injusto (Dolo o imprudencia grave). 
      • Sujeto PASIVO= El Estado o la comunidad. 
      • Consumación: Cuando se celebra el matrimonio (NO es necesario que se cause el perjuicio y es posible la tentativa). 
      • Concurso de leyes: Concurso de normas con el delito de bigamia 
      • Engaño e Injurias 
      • Exención de la pena: 
        • Si el matrimonio se convalida quedará exento 
    • B) Autorización de matrimonios ilegales. 
      • Autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad (DELITO ESPECIAL PROPIO). 
      • Sujeto ACTIVO= el que tienen la capacidad de autorizar un matrimonio. 
      • Sujeto PASIVO= El Estado o la comunidad. 
      • Solo se admite la comisión dolosa. 
      • Es posible tentativa. 
      • Si la causa dispensable: suspensión de empleo o cargo de 6 meses a 2 años

SUPOSICIÓN DE PARTO Y ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD (220 CP) 

  • 6 meses a 2 años de Prisión
  • Conductas que suponen una alteración o modificación del estado civil de los recién nacidos o adoptados. 
  • Bien jurídico: Familia, relaciones familiares, filiación y estado civil.
  • A) Suposición de parto: 
    • APARENTAR QUE HA TENIDO LUGAR UN PARTO o simular un nacimiento 
    • Sujeto ACTIVO: la mujer o cualquier persona que realice los hechos. 
    • Sujeto PASIVO: el niño que se supone fruto del parto y que se le cambia la familia. 
    • Tipo mixto alternativo y sólo admite DOLO DIRECTO. 
    • Consumación: Momento de presentar a un niño como propio (NO es necesario la inscripción en el Registro Civil).
  • B) Ocultación o entrega de un hijo: 
    • OCULTAR O ENTREGAR A UN HIJO PARA ALTERAR O MODIFICAR SU FILIACIÓN 
    • Sujeto ACTIVO: alguno de los progenitores o los dos. 
    • Delito ESPECIAL. 
    • Tipo mixto alternativo, pues produce 2 acciones: ocultar o entregar. 
    • Consumación: Momento en que se oculta o bien se entrega. 
    • Delito de mera actividad, de resultado cortado. 
    • Concurso: abandono de menores. 
  • C) Sustitución de un niño por otro: 
    • CAMBIAR A UN NIÑO POR OTRO. 
    • Sujeto ACTIVO: La persona que lo sustituye (padres u otra persona).
    • Sujeto PASIVO: Los niños sustituidos. 
    • Es necesario que al menos uno de los niños esté vivo. 
    • Exige DOLO DIRECTO. 
    • Consumación: Cuando tiene lugar el intercambio de niños (posible tentativa). 
  • D) Sustitución de un niño por otro por imprudencia grave: 
    • NO observar el cuidado objetivamente debido en la identificación de los niños (normalmente en centros sanitarios o socio-sanitarios). 
    • Delito Especial Propio. 
  • E) Delitos cometidos por los ascendientes: Pueden ser los siguientes: 
    • Ocultación o entrega de un hijo. 
    • Sustitución de un niño por otro. 
    • Sustitución de un niño por otro por imprudencia grave
  • F) Cesión de un hijo, descendiente o menor mediando compensación económica 
    • Entregar a otra persona un hijo eludiendo los procedimientos legales (Se castiga la compraventa de niños). 
    • Sujetos ACTIVOS: los padres, ascendientes o cualquier persona. 
    • Sujeto PASIVO: menor entregado 
    • Consumación: con la entrega del menor y la recepción de la compensación 
    • Agravantes:
      • Utilización de guarderías, colegios o locales donde se recojan niños. 
      • Educador, facultativo, autoridad o funcionario público. 
      • Facultativo: Médico, matrona, personal de enfermería y cualquier otra persona

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES (223 CP) 

  • 6 meses a 2 años de Prisión
  • A) Negativa a la devolución de un menor o persona con discapacidad: 
    • Bien jurídico protegido: Patria potestad, la libertad y seg. del menor. 
    • Sujeto ACTIVO: persona encargada de la custodia 
    • Delito de omisión. 
    • El consentimiento del menor es irrelevante.
  • B) Inducción a un menor o incapaz a abandonar el domicilio o lugar de residencia: 
    • Bien jurídico protegido: Seguridad del menor y derecho a residir con sus padres, tutores o guardadores. 
    • Sujeto ACTIVO: El inductor (cualquiera) 
    • Sujeto PASIVO: el Menor (Debe tener la capacidad para ser inducido a abandonar el domicilio). 
      • Será impune la inducción si ya había tomado la decisión de abandonarlo. 
    • Consumación: cuando se abandona el domicilio o la residencia. 
    • Tentativa: si inicia los actos pero no llega a conseguirlo. 
  • C) Inducción a un hijo menor o infringir el régimen de custodia: 
    • Inducción al hijo para infringir (Conducta DOLOSA) 
    • Sujeto ACTIVO: uno de los progenitores del menor. 
    • Sujeto PASIVO: Persona que tenga la custodia del menor. 
    • Consumación: 
    • Inducción del progenitor: Si el delito se considera de simple actividad. 
    • Cuando infringe el régimen de custodia, es un Delito de resultado cortado. 
  • D) Restitución de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección: 
    • Cuando el responsable restituya al menor a su domicilio o residencia, sin que haya sufrido vejaciones o acto delictivo. 
    • Tipo atenuado aplicable a los delitos de inducción y abandonar régimen de custodia 
    • Requisitos: 
      • Que el responsable restituya al menor a su domicilio o lugar conocido. 
      • NO haya sido objeto de vejaciones, servicias, ni su libertad sexual. 
      • Comunicado a sus padres, tutores o guardadores el lugar de estancia del menor (NO superior a 24 h). 
      • Si la restitución se hace por otra persona no se aplica la atenuación.
  • E) Sustracción de menores: 
    • Sustracción de un hijo de un menor por un progenitor: 
    • Traslado de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor que conviva habitualmente. 
    • Retención de un menor incumpliendo el deber establecido por resolución judicial. 
    • Bien jurídico protegido: Seguridad del menor, Derecho del progenitor que tiene la custodia de su hijo y el respeto al funcionamiento de la Admón pública. 
    • Sujeto ACTIVO: Progenitor que NO tenga atribuida la guarda o custodia (delito ESPECIAL). 
    • Sujeto PASIVO: El otro progenitor o el titular de la custodia del menor (NO puede serlo el menor emancipado). 
    • Si concurre una causa justificada no existe delito. 
    • Se consuma cuando lo sustrae. 
    • Supuestos agravados. 
      • Traslado del menor fuera de España. 
      • Exigencia de alguna condición de su restitución. 
    • Excusa absolutoria. 
      • Cuando haya comunicado el lugar en las 24h siguientes. 
      • Finalidad es el retorno de menor. 
    • Supuestos atenuados. 
      • Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los 15 días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años. 
      • Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas. 
  • F) Abandono de familia:
    • Dejar de CUMPLIR LOS DEBERES LEGALES de asistencia inherentes o dejar de PRESTAR LA ASISTENCIA NECESARIA + DOLO 
    • Bien jurídico protegido: la Familia en cuanto a derechos y obligaciones. 
    • Sujeto ACTIVO: el Obligado a cumplir los deberes legales recogidos en el CC (delito ESPECIAL al ser sólo padres, cónyuges y excónyuges).
    • Sujeto PASIVO: Persona que NO recibe la asistencia a la que tiene derecho. 
    • Es una ley penal en blanco: hay que ir al CC (velar por ellos, alimentar, educar...). - 
    • Consumación: cuando se incumplen los deberes. 
    • Delito de omisión. 
    • Delito permanente: continúa mientras NO se cumplan los deberes
  • G) Impago de prestaciones en supuestos de separación, divorcio, nulidad del matrimonio y procesos de filiación o de alimentos: 
    • IMPAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS en supuestos de separación, divorcio, nulidad del matrimonio y PROCESOS DE FILIACIÓN O DE ALIMENTOS. 
    • Se extiende a cualquier otra prestación económica que abarcará la responsabilidad civil derivada 
    • Dejar de pagar durante 2 MESES CONSECUTIVOS (o 4 si NO son consecutivos). 
    • Delito de OMISIÓN. 
    • Bien jurídico protegido: Seguridad de los se les concede la prestación. 
    • Sujeto ACTIVO: el Obligado a pagar la prestación económica (Delito ESPECIAL PROPIO). 
    • Sujeto PASIVO: el Cónyuge o hijos que tengan derecho a percibirla. 
    • Causa de justificación: falta de recursos. 
    • Condición de perseguibilidad: 
      • Mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal. 
      • El Ministerio Fiscal si es incapaz o menor de edad. 
    • Consumación: Cuando NO se paga. 
    • La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas
  • H) Abandono de menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección: 
    • Abandono PROPIO. 
    • Se incluye en el tipo la guarda de hecho y la guarda material tanto si es a título gratuito como oneroso. 
    • Bien jurídico protegido: Seguridad del menor o persona con discapacidad.
    • Sujeto ACTIVO: persona encargada de la guarda de un menor o persona con discapacidad. - 
    • Sujeto PASIVO: Menor de 18 años y persona con discapacidad. 
    • Consumación: Cuando se abandona 
    • Es posible la tentativa 
    • Supuestos agravados: 
      • Por padres, tutores o guardadores legales. 
      • Abandono con peligro para la vida, salud, integridad física o libertad sexual (El peligro tiene que ser concreto y puede generar concurso con otros delitos).
    • Abandono temporal de menores (NO es definitivo, piensa volver a recogerlo) 
      • Jurisprudencia = Dejar solo a los menores para asistir a un bautizo / Dejar el menor en el coche mientras se acude a una fiesta. 
    • Abandono IMPROPIO. 
      • Es cuando entrega de un menor o persona con discapacidad sin la autorización de la persona que entrego al menor (NO hay un abandono sino una entrega a otra persona) 
      • Solo con dolo directo  
      • Sujeto ACTIVO: encargado de la crianza o educación de un menor. 
      • Sujeto PASIVO: menor o persona con discapacidad necesitad. 
      • Se consuma cuando se entrega. 
      • Causa de justificación = Estado de necesidad. 
    • Supuesto agravado: - Si se hubiere puesto en peligro la vida, salud, integridad física
  • I) Utilización de menores o persona con discapacidad necesitada de especial protección para la mendicidad: 
    • Cuando se UTILIZA A LOS MENORES O PRESTARLOS para mendicidad. 
    • Sujeto ACTIVO: las personas que tienen la patria potestad, tutela o guarda. 
    • Sujeto PASIVO: los menores o personas con discapacidad. 
    • Consumación: Se utiliza a un menor o persona con discapacidad. 
    • Cabe la tentativa. 
    • Concurso de leyes: 
    • Con el de trata de seres humanos 
    • Supuesto agravados: 
      • Traficar con menores con ánimo de lucro. 
      • Utilizar violencia o intimidación a esos menores o incapaces 
      • Suministrar sustancias perjudiciales para favorecer la mendicidad. 
    • Pena accesoria: juez puede imponer penas accesorias 
      • Pena de inhabilitación especial: funcionario público de 2 a 6 años. 
    • Medidas de protección para la debida custodia (El Ministerio Fiscal instará a la autoridad competente las medidas pertinentes)

Comentarios

Entradas populares de este blog

EXÁMENES FEBRERO MÁSTER ABOGACÍA UNED

DEONTOLOGÍA PARTE CUARTA

LEY SOCIEDADES CAPITAL PARTE PRIMERA