ASESORÍA PENAL SALUD PÚBLICA SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO III De los delitos contra la salud pública 

Artículo 359. El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años. 

Artículo 360. El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años. 

Artículo 361. El que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades, medicamentos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieran deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a tres años. 

Artículo 361 bis. (Suprimido) 

Artículo 362. 

  • 1. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que elabore o produzca, 
    • a) un medicamento, incluidos los de uso humano y veterinario, así como los medicamentos en investigación; o una sustancia activa o un excipiente de dicho medicamento; 
    • b) un producto sanitario, así como los accesorios, elementos o materiales que sean esenciales para su integridad; de modo que se presente engañosamente: 
      • su identidad, incluidos, en su caso, el envase y etiquetado, 
      • la fecha de caducidad, el nombre o composición de cualquiera de sus componentes, 
      • o, en su caso, la dosificación de los mismos; 
      • su origen, incluidos el fabricante, 
      • el país de fabricación, 
      • el país de origen y el titular de la autorización de comercialización o de los documentos de conformidad; 
      • datos relativos al cumplimiento de requisitos o exigencias legales, 
      • licencias, 
      • documentos de conformidad o autorizaciones; 
      • o su historial, incluidos los registros y documentos relativos a los canales de distribución empleados, 
      • siempre que estuvieran destinados al consumo público o al uso por terceras personas, y generen un riesgo para la vida o la salud de las personas. 
  • 2. Las mismas penas se impondrán a quien altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior, la cantidad, la dosis, la caducidad o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de cualquiera de los medicamentos, sustancias, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales mencionados en el apartado anterior, de un modo que reduzca su seguridad, eficacia o calidad, generando un riesgo para la vida o la salud de las personas. 
Artículo 362 bis. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres años, el que, con conocimiento de su falsificación o alteración, importe, exporte, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite, expenda, despache, envase, suministre, incluyendo la intermediación, trafique, distribuya o ponga en el mercado, cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el artículo anterior, y con ello genere un riesgo para la vida o la salud de las personas. 

  • Las mismas penas se impondrán a quien los adquiera o tenga en depósito con la finalidad de destinarlos al consumo público, al uso por terceras personas o a cualquier otro uso que pueda afectar a la salud pública. 

Artículo 362 ter. El que elabore cualquier documento falso o de contenido mendaz referido a cualquiera de los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refiere el apartado 1 del artículo 362, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos del artículo 362, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a dos años. 

Artículo 362 quater. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en los artículos 361, 362, 362 bis o 362 ter, cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 

  • 1.ª Que el culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo, y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 
  • 2.ª Que los medicamentos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales referidos en el artículo 362: 
    • a) se hubieran ofrecido a través de medios de difusión a gran escala; o 
    • b) se hubieran ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado. 
  • 3.ª Que el culpable perteneciera a una organización o grupo criminal que tuviera como finalidad la comisión de este tipo de delitos. 
  • 4.ª Que los hechos fuesen realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

Artículo 362 quinquies. 

  • 1. Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, 
    • así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, 
    • reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años. 
  • 2. Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 
    • 1.ª Que la víctima sea menor de edad. 
    • 2.ª Que se haya empleado engaño o intimidación. 
    • 3.ª Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional. 
Artículo 362 sexies. En los delitos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo serán objeto de decomiso las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128. 

Artículo 363. Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores: 

  • 1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre caducidad o composición. 
  • 2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud. 
  • 3. Traficando con géneros corrompidos. 
  • 4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos. 
  • 5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos. 
Artículo 364. 

  • 1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo anterior. 
    • Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años. 
  • 2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes conductas: 
    • 1.º Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados. 
    • 2.º Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el número anterior. 
    • 3.º Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.º 
    • 4.º Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente previstos. 
Artículo 365. Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. 

Artículo 366. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los artículos anteriores de este Capítulo, se le impondrá una pena de multa de uno a tres años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias y productos a que se refieren los artículos 359 y siguientes, o del beneficio que se hubiera obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 

Artículo 367. Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado. 

Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. 

  • No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. 

Artículo 369. 

  • 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 
    • 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 
    • 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 
    • 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 
    • 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 
    • 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 
    • 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 
    • 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 
    • 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. 
Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. 

  • A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. 
  • Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: 
    • a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. 
    • b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. 
      • Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 

Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 

  • 1.º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 
  • 2.º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 369. 
  • 3.º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. 
    • Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, 
    • o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, 
    • o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, 
    • o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, 
    • o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. 
  • En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. 

Artículo 371. 

  • 1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos. 
  • 2. Se impondrá la pena señalada en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones. 
    • En tales casos, los jueces o tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en el artículo 369.2. 

Artículo 372. Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. 

  • Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de su cargo. 
  • A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes. 

Artículo 373. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los preceptos anteriores. 

Artículo 374. En los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales: 

  • 1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación. 
  • 2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado. 
Artículo 375. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 361 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. 

Artículo 376. En los casos previstos en los artículos 361 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. 

  • Igualmente, en los casos previstos en los artículos 368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad. 

Artículo 377. Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener. 

Artículo 378. Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 361 al 372 se imputarán por el orden siguiente: 

  • 1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios. 
  • 2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa. 
  • 3.º A la multa. 
  • 4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago. 
  • 5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. 

CAPÍTULO IV De los delitos contra la Seguridad Vial 

Artículo 379. 

  • 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 
  • 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. 
    • En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. 

Artículo 380. 

  • 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 
  • 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. 

Artículo 381. 

  • 1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. 
  • 2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior. 
Artículo 382. Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. 

  • Cuando el resultado lesivo concurra con un delito del artículo 381, se impondrá en todo caso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en este precepto en su mitad superior. 

Artículo 382 bis. 

  • 1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente. 
  • 2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. 
  • 3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años. 
Artículo 383. El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 

Artículo 384. El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. 

  • La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. 

Artículo 385. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 

  • 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 
  • 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Artículo 385 bis. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128. 

Artículo 385 ter. En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA 

  • LEY PENAL EN BLANCO 
  • Bien jurídico protegido -> SALUD PÚBLICA. 
  • Muchas de estas conductas pueden ser objeto de INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS y puede ser responsable una PERSONA JURÍDICA. 
  • Últimos años dopaje en el deporte y puede ser objeto de DECOMISO
ELABORACIÓN, DESPACHO, SUMINISTRO, COMERCIO NO AUTORIZADO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD (359 CP) 

  • 6 meses a 3 años de Prisión / 6 a 12 meses de multa + inhabilitación especial
  • Sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con ellos. 
    • Tipo PENAL EN BLANCO 
    • PELIGRO EN ABSTRACTO (Doctrina se pronuncia a favor de su desaparición del CP). 
    • Pueden ser objeto de Sanción Administrativa. 
    • ACTIVO = cualquiera -PASIVO = cualquiera -Dolo e imprudencia grave y posible TENTATIVA

ELABORAR SUSTANCIAS NOCIVAS o CAUSAR ESTRAGOS o SUMINISTRAR + DOLO o IMPRUDENCIA GRAVE

  • Elementos: - ELABORAR SUSTANCIAS NOCIVAS. - DESPACHAR, SUMINISTRAR O COMERCIAR. - ELABORACIÓN SIN AUTORIZACIÓN
  • A) Trafico de sustancias o productos nocivos Es un subtipo del anterior, debe ser sin autorización.

FABRICAR Y COMERCIALIZAR MEDICAMENTOS QUE CAREZCAN DE AUTORIZACIÓN LEGAL, DETERIORADOS O CADUCADOS (361 CP) 

  • 6 meses a 3 años de Prisión / 6 a 12 meses de mult

FABRICAR, ALMACENAR o COMERCIALIZAR (exportar, suministrar...) medicamentos CADUCADOS o que NO tengan AUTORIZACIÓN LEGAL para circular.

  • Los medicamentos reunían las condiciones: ç
  • Se expenden una vez caducados o deteriorados. 
  • Incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición. 
  • Consumación = Es preciso que se genere un riesgo para la vida. 
  • Puede provocar INHABILITACIÓN
  • ACCIÓN + DOLO o IMPRUDENCIA GRAVE
    • A) Elaboración o producción de medicamentos de uso humano o veterinario Igual que el anterior + ENGAÑO (Identidad, envasado, etiquetado, fecha de caducidad, nombre, etc.)
    • B) Alteración, imitación o simulación de medicamentos ALTERAR o FABRICACIÓN de medicamentos + PELIGRO Es Difícil precisar hasta donde ha perdido eficacia o calidad
    • C) Importación, exportación y comercialización de medicamentos falsificados o alterados

ELABORACIÓN DE DOCUMENTO FALSO O CONTENIDO MENDAZ RELATIVOS A MEDICAMENTOS (362 CP) 

  • 6 meses a 4 años de Prisión / 6 a 18 meses de multa / inhabilitación especial
  • ELABORAR cualquier DOCUMENTO FALSO para proporcionar o suministrar medicamentos o productos sanitarios. 
  • AGRAVANTES: 
    • Autoridad. 
    • Funcionario público, entrenador físico, docente... 
    • Difusión a gran escala. 
    • Facilitar a menores de edad o personas con discapacidad. 
    • Pertenecer a una organización o grupo criminal. 
    • Establecimientos abiertos al público, por responsables o empleados
  • ACCIÓN + DOLO o IMPRUDENCIA GRAVE
PRESCRIBIR O PROPORCIONAR SUSTANCIAS PROHIBIDAS (362 CP) 

  • 6 meses a 4 años de Prisión / 6 a 18 meses de multa / inhabilitación especial
  • Proporcionar o dispensar sustancias SIN JUSTIFICACIÓN TERAPÉUTICA o hayan PRESCRITO. 
  • AGRAVANTES: 
    • Víctima sea menor de edad. 
    • Empleado engaño o intimidación. 
    • Prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional

PRODUCCIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ALIMENTOS, PRODUCTOS Y BEBIDAS NOCIVOS (363 CP) 

  • 1 a 4 años de Prisión / 6 a 12 meses de multa / inhabilitación especial
  • Productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:
  • OFRECER alimentos y bebidas alterando los requisitos legales para su mercado. 
  • FABRICAR alimentos, bebidas... 
  • TRAFICANDO con géneros corrompidos 
  • ELABORANDO productos cuyo uso no se halle autorizado. 
  • OCULTANDO o sustrayendo efectos
  • ACCIÓN + DOLO o IMPRUDENCIA GRAVE
    • A) Adulteración de alimentos, sustancias o bebidas destinadas al comercio Agravado: Si fuera propietario o responsable de una fábrica de productos alimenticios (inhabilitación especial) 
    • B) Manipulación de carnes o productos animales 
      • Sacrificar animales que hayan consumido sustancias prohibidas o hayan aplicado tratamiento terapéuticos. 
      • Despachar al consumo público sin respetar los períodos de espera. 
    • C) Envenenamiento o adulteración de las aguas potables o sustancia alimenticias 
      • Solo las gravemente nocivas para la salud. 
      • Consumación: Envenenar o adulterar. 
      • Cabe Tentativa y es de MERA ACTIVIDAD

Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran realizados por IMPRUDENCIA GRAVE, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado.

TRÁFICO ILEGAL DE DROGAS (368 CP) Prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga

  • Se castiga el CULTIVO, ELABORACIÓN, TRÁFICO, etc. ACCIONES:
    • Cultivo: Adormidera / Arbusto de coca / Planta de cannabis. 
    • Tráfico ilícito. 
    • Donación a terceros: El donante comete el delito 
    • Fabricación, y producción. 
    • Refinación y transformación. 
    • Estupefacientes: Comprendidas en las listas I y II. 
    • Psicotrópicos (convenio de Viena de 21 de Febrero de 1971). 
    • OJO: la Tenencia para el consumo NO es delito 
    • La pena de multa va en función del valor de la droga
    • Bien jurídico protegido: Salud individual y la salud pública. 
    • Delito de peligro y consumación anticipada. 
    • DIFÍCIL LA TENTATIVA: 
    • Consumación = disponer droga. 
    • RESPONSABILIDAD CIVIL: Los pagos que efectúe el penado se imputarán: 
      • Reparación del daño. 
      • Indemnización. 
      • Multas (se basa en presupuestos imprecisos: el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos. Es poco efectivo por casi todos son insolventes). 
    • Costas procesales (1 las costas del acusador / 2º Demás costas procesales). 
    • PRINCIPIOS de INSIGNIFICANCIA, LESIVIDAD, ANTIJURIDICIDAD MATERIAL y PROPORCIONALIDAD. 
      • Jurisprudencia tiene en cuenta los supuestos en que la conducta NO es idónea. 
      • Para lesionar ni generar un riesgo mínimo. 
      • NO puede ser penalmente sancionada. 
      • NO enumeración de drogas, se recurre a la jurisprudencia
SUPUESTOS EXCLUIDOS DE LA ATENUACIÓN: 

  • NO se puede hacer uso si concurre algunas de las circunstancias de los arts 369, 369 bis y 370 (es decir los agravantes de 1 y 2 grado): 
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN: 
    • Inducción y cooperación necesaria. 
    • Complicidad es posible: presenta dificultades. 
Personas CUALIFICADAS: empresarios / facultativos / funcionarios / trabajadores sociales / docentes -> llevarán pena de inhabilitación en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 

PRINCIPIO UNIVERSAL PENAL:

  • Se tiene en cuenta la reincidencia a nivel Internacional 
  • Extradición (según normas de los Tratados Internacionales). 
  • Puede ser objeto de DECOMISO 
  • Destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 
  • Adjudicación al Estado de los bienes, medios, instrumentos y ganancias decomisadas. 
  • NO a la satisfacción de las Responsabilidades civiles ni costas 

ARREPENTIDOS: 

  • Pena inferior en uno o dos grados. 
  • Sujeto haya abandonado sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes

AGRAVADOS de 1º GRADO:

  • Que sea un Autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 
  • Que tenga lugar en establecimientos abiertos al público. 
  • En centros docentes, establecimientos militares, establecimientos penitenciarios o de deshabituación. 
  • Se faciliten a menores de 18 años, disminuidos psíquicos o personas en tratamiento. 
  • Notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias. 
  • Se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 
  • Emplear la violencia o exhibiere o hiciere uso de armas. 
  • Cometidos por personas jurídicas

AGRAVADOS de 2º GRADO: 

  • Se utilice a menores de 18 años o disminuidos psíquicos. 
  • Jefes, administradores o encargados. 
  • Extrema gravedad. 
ATENUADOS para DROGODEPENDIENTES: 

  • Sujeto fuera drogodependiente en el momento de ejecución. 
  • Acredite haber finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación. 
  • Los estupefacientes no fueran de notoria importancia o extrema gravedad

TRÁFICO DE PRECURSORES (371 CP) 

  • 1 a 4 años de Prisión / 6 a 12 meses de multa / inhabilitación especial
  • Fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y II de la Convención de Naciones Unidas. 
  • Tipo PENAL EN BLANCO 
  • Posible la Tentativa 
  • AGRAVADOS: 
    • Pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados 
    • Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL 

  • Se han ido endureciendo para prevenir y evitar las consecuencias negativas que llevan consigo el tráfico de vehículos de motor. 
  • Hay conductas en la legislación de tráfico y en la penal. 
  • Bien Protegido: VIDA e INTEGRIDAD FÍSICA de forma COLECTIVA. 
  • Supuestos más graves cuando se realiza con manifiesto desprecio a la vida de las personas. 
  • Pueden ser SANCIONES ADMINISTRATIVAS y PENALES (incluido el DECOMISO)

CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO DE MOTOR O CICLOMOTOR A VELOCIDAD EXCESIVAMENTE SUPERIOR A LA PERMITIDA (379.1 CP) 

  • 3 a 6 meses de Prisión / 6 a 12 meses de multa o trabajos en beneficio de la comunidad
  • El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60 Km/h en VÍA URBANA o en 80 Km/h en VÍA INTERURBANA a la permitida reglamentariamente 
  • NO exige PELIGRO. 
  • Mera ACTIVIDAD MERA ACTIVIDAD

CONDUCIR TRAS LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA PARA CONDUCIR (384 CP) 

  • 3 a 6 meses de Prisión / 6 a 12 meses de multa o trabajos en beneficio de la comunidad
  • Conducir sin licencia por pérdida de vigencia del permiso de conducir. 
  • Hay que recurrir a la legislación admva. Para conocer el baremo de pérdida de puntos. 
  • Puede pasar a delito CONDUCIR TRAS LA PRIVACIÓN CAUTELAR O DEFINITIVA DEL PERMISO O LICENCIA POR DECISIÓN JUDICIAL (384.1 CP) 
    • 3 a 6 meses de Prisión / 6 a 12 meses de multa o trabajos en beneficio de la comunidad -Conducir tras haber sido privado cautelar o definitivamente. 
CONDUCIR UN VEHÍCULO SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO O LICENCIA (384.1 CP) 

  • 3 a 6 meses de Prisión / 6 a 12 meses de multa o trabajos en beneficio de la comunidad 
  • Posible CONCURSO REAL con el resto de delitos

CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS TÓXICAS O BEBIDAS ALCOHÓLICAS (379.2 CP) 

  • 3 a 6 meses de Prisión / 6 a 12 meses de multa o trabajos en beneficio de la comunidad
  • Condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. 
  • Bien jurídico: Seguridad vial. 
  • ACTIVO = cualquiera. 
  • PASIVO = colectividad. 
  • Delito en Abstracto ACCIÓN bajo efectos ALCOHOL (MERA ACTIVIDAD) 
  • Tipo penal con GRAN INSEGURIDAD JURÍDICA. 
  • Es necesario que se pruebe la existencia de un delito abstracto. 
  • Si NO existe peligro: sanción administrativa. 
  • LAS PRUEBAS DE LOS AGENTES: 
    • Comportamiento. 
    • Voz clara o pastosa. 
    • Olor a alcohol. 
    • La prueba de alcoholemia no es suficiente es necesaria la influencia 
    • Punibles las conductas dolosas: sujeto ha de ser consciente. 
    • Difícil el error exculpante. 
    • Cabe la eximente 2ª del Art. 20 CP: estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas siempre que NO hayan sido consumidas para cometer delito

CONDUCCIÓN CON EXCESO DE TASA DE ALCOHOLEMIA (379.2 CP) 

  • 3 a 6 meses de Prisión / 6 a 12 meses de multa o trabajos en beneficio de la comunidad
  • Condujere con una tasa del alcohol en AIRE espirado superior a 0,60 mg por litro o con una tasa de alcohol en SANGRE superior a 1,2 gr por litro. 
  • NO importa que le influya en la conducción. MERA ACTIVIDAD

NEGATIVA A REALIZAR LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA (383 CP) 

  • 6 meses a 1 año de Prisión / Privación de conducir desde 1 a 4 años 
  • Tiene que ser REQUERIDO POR UN AGENTE DE LA AUTORIDAD, + NEGARSE a someterse a las pruebas legalmente establecidas
  • CONCURSO DE DELITOS: influencia de drogas o bebidas. 
CREACIÓN DE GRAVE RIESGO PARA LA CIRCULACIÓN (385 CP) 

  • 6 meses a 2 años de Prisión / 6 a 12 meses de multa o trabajos en beneficio de la comunidad -
  • COLOCANDO OBSTÁCULOS IMPREVISIBLES. 
  • DERRAMANDO SUSTANCIAS DESLIZANTES o inflamables o mutando. 
  • Sustrayendo o ANULANDO LA SEÑALIZACIÓN + GRAVE RIESGO 
  • NO restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo. 
  • Puede ser Penal o Sanción administrativa

CONDUCCIÓN TEMERARIA (380.1 CP) 

  • 6 meses a 2 años de Prisión / Privación de conducir desde 1 a 6 años
  • Condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con TEMERIDAD MANIFIESTA y pusiera en concreto PELIGRO la vida o la integridad de las personas. 
  • Bien jurídico protegido: vida y la integridad física 
  • Delito de PELIGRO CONCRETO. 
  • Puede haber CONCURSO DE DELITOS 
  • Conducta ha de ser DOLOSA (directa o eventual) 
  • CONSUMACIÓN: en el momento que pone en peligro la vida o la integridad 
  • SI hay RESULTADO LESIVO, los JUECES y Tribunales decidirán si debe RESARCIR DAÑOS (responsabilidad civil). 
  • AGRAVADOS: 
    • Conducción con manifiesto desprecio a la vida. 
    • El conductor contempla un resultado lesivo y a pesar de ello sigue 
    • Hechos notorios. 
    • MERA ACTIVIDAD: CONDUCIR + TEMERIDAD + PELIGRO (posible daño a 3º) + DOLO 
ATENUADOS: 

  • Rebajar la pena en atención a la menor entidad del riesgo causado y demás circunstancias. 
  • OJO: Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado
  • Supuestos ATENUADOS: Rebajar la pena en atención a la menor entidad del riesgo causado y demás circunstancias

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