EJERCICIO PROFESIONAL EGAE PARTE I

En los últimos años se han producido unas reformas legales de gran trascendencia que han afectado de forma especial a la ordenación de las profesiones colegiadas; en concreto, nos referimos a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; la Ley 34/20006, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales y el Reglamento que la desarrolla, Real Decreto 775/2011, de 3 de junio; y la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. 

Ante estas modificaciones habidas en nuestro ordenamiento jurídico y para su adaptación a ellas, se está procediendo a la reforma tanto del Estatuto General como del Código deontológico de la Abogacía Española. No obstante, y mientras se tramitan estas modificaciones, informamos que los siguientes artículos del citado Estatuto General de la Abogacía Española se han visto, en mayor o menor medida, afectados por las reformas legislativas referidas: 

  • Artículo 3.1 (protección de los consumidores y usuarios) 
  • Artículo 4 (protección de los consumidores y usuarios, escuelas de práctica jurídica, y criterios de honorarios) 
  • Artículo 6 (título de licenciado) 
  • Artículo 11.1 (título de licenciado) 
  • Artículo 13.c) (título de licenciado) 
  • Artículo 13.d) (entidad o mutua de previsión social alternativa al régimen de la Seguridad Social) 
  • Artículo 17.3 (comunicación de intervención) 
  • Artículo 18 (comunicación de intervención) 
  • Artículo 21 (incompatibilidades) 
  • Artículo 22 (incompatibilidades) 
  • Artículo 23 (incompatibilidades) 
  • Artículo 24 (incompatibilidades) 
  • Artículo 25 (publicidad) 
  • Artículo 26 (venia) 
  • Artículo 27 (relación laboral especial en despachos de abogados) 
  • Artículo 28 (ejercicio colectivo y ley de sociedades profesionales) 
  • Artículo 29 (ejercicio colectivo y ley de sociedades profesionales) 
  • Artículo 42 (deber de información al cliente) 
  • Artículo 44 (honorarios) 
  • Artículo 53 (criterios de honorarios y cuotas de incorporación) 
  • Artículo 63.6 (cuotas de incorporación) 
  • Artículo 68.d) y v) (escuelas de práctica jurídica y cuotas) 
  • Artículo 69 (cuotas de incorporación) 
  • Artículo 84.a), b) y i) (incompatibilidades, publicidad y honorarios).
  • Artículo 85.b) y e) (comunicación de intervención profesional y publicidad) 
  • Igualmente se comunica que los artículos 24.1 y 63.f) del Estatuto General de la Abogacía Española se encuentran anulados por las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2003 y 3 de marzo de 2003, respectivamente..

TÍTULO I DE LA ABOGACÍA Y SUS ORGANISMOS RECTORES 

CAPÍTULO ÚNICO 

Artículo 1 

  • 1. La Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia. 
  • 2. En el ejercicio profesional, el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la Abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial. 
  • 3. Los organismos rectores de la Abogacía española, en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de Abogados y los Colegios de Abogados. Todos los organismos colegiales se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias. 
Artículo 2 

  • 1. Los Colegios de Abogados son Corporaciones de Derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 
  • 2. En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital. 
  • 3. En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda. 
  • 4. La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse en su territorio. 
  • 5. En caso de creación de partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, éstos podrán acordar la modificación de su ámbito territorial a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales completos, salvo que los Colegios interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía, atribuirá la competencia colegial ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes.

TÍTULO II DE LA ABOGACÍA Y SUS ORGANISMOS RECTORES 

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS 

Artículo 3 

  • 1. Son fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos ámbitos, la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional permanente de los Abogados; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la Sociedad; la defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos; y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de la Justicia. 
  • 2. Los Colegios de Abogados se regirán por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten; por el presente Estatuto General; por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias. 
Artículo 4 

  • 1. Son funciones de los Colegios de Abogados, en su ámbito territorial: 
    • a) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines, y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y Particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, así como para utilizar el derecho de petición conforme a la Ley. 
    • b) Informar, en los respectivos ámbitos de competencia, de palabra o por escrito, en cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, de órganos legislativos o ejecutivos de carácter autonómico y de cuantos otros Organismos que así lo requieran. 
    • c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás Poderes Públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa. 
    • d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan estatutariamente crearse. 
    • e) Participar en materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos interprofesionales.
    •  f) Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen. 
    • g) Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión, mantener permanente contacto con los mismos, crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados, y organizar cursos para la formación y perfeccionamiento profesional. 
    • h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; elaborar sus Estatutos particulares y las modificaciones de los mismos , sometiéndolos a la aprobación del Consejo General de la Abogacía Española; redactar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior, sin perjuicio de su visado por el Consejo General, y demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias. 
    • i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca. 
    • j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos. 
    • k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional. 
    • l) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes. 
    • m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje. 
    • n) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.
    •  ñ) Establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales, y, en su caso, el régimen de las notas de encargo o presupuestos para los clientes. 
    • o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro. 
    • p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte a la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia. 
    • q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Abogacía. 
    • r) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica. 
  • 2. Los Colegios podrán establecer delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial 5delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores. 
Artículo 5 

  • 1. Los Colegios de Abogados tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y sus Decanos el de Ilustrísimo Señor. No obstante, los Decanos de Colegios en cuya sede radiquen Salas del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Consejos de Colegios de la Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía, que no tengan otro tratamiento por su condición de Decano, tendrán el de Excelentísimo Señor. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio. 
  • 2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincial tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido. 
  • 3. Los Decanos de los Colegios de Abogados y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan en ejercicio de los mismos. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de Abogados llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho. 
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LOS ABOGADOS

SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 6 Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. 

Artículo 7 

  • 1. Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un Letrado para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efecto. 
  • 2. Los órganos de la Abogacía, en sus respectivos ámbitos, velarán por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, que se opongan a la intervención en Derecho de los Abogados, incluidos los normativos, así como para que se reconozca la exclusividad de su actuación. 
  • 3. Los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo General ejercitarán las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo.


Artículo 8 

  • 1. La intervención profesional del Abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo disponga la ley. 
  • 2. El Abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos, asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios. 
  • 3. El Abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones. 
Artículo 9 

  • 1. Son Abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados. 
  • 2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 
  • 3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de Abogado, añadiendo siempre la expresión "sin ejercicio", quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años. 
  • 4. También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este Estatuto General. 
Artículo 10 Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor aquellas personas o Instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General del Colegio, a propuesta de la de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía o del propio Colegio. 

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA COLEGIACIÓN 

Artículo 11 Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal para ejercer en todo el territorio del Estado. 

Artículo 12 No podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios de Abogados, ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.

Artículo 13 

  • 1. La incorporación a un Colegio de Abogados exigirá los siguientes requisitos: 
    • a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal. 
    • b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad. 
    • c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos. 
    • d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio. 
  • 2. La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos: 
    • a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía. 
    • b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía. 
    • c) Por Ley a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30 de la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación en el ejercicio de la profesión. 
      • En todo caso estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, en el ámbito civil o militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado la licenciatura en derecho y hayan tomado posesión de su cargo, así como quien haya sido con anterioridad abogado ejerciente incorporado en cualquier Colegio de Abogados de España. 
    • d) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija o en su caso, en el Régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente. 
Artículo 14 

  • 1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía: 
    • a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los Abogados se encomienda. 
    • b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución judicial o corporativa firme. 
    • c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión de ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de Abogados. 
  • 2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 90 del presente Estatuto.


Artículo 15 

  • 1. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, previas las diligencias e informes que proceda, mediante resolución motivada contra la que cabrán los recursos previstos en este Estatuto General. 
  • 2. Los Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de este Estatuto General. 
Artículo 16 

  • 1. Los Abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de Abogado. 
  • 2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el Abogado se incorpore como ejerciente por primera vez, en la forma que la propia Junta establezca. 3. La Junta podrá autorizar que el j posterior ratificación pública. En todo caso se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa. 
Artículo 17 

  • 1. Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto. 
  • 2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. 
  • 3. No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. 
    • La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España. 
  • 4. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo. Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la  tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este Estatuto General. 
  • 5. No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el artículo 13.1 letras a), b) y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. 
    • Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. 
    • Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones. 
Artículo 18 

  • 1. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la Administración Pública. 
  • 2. El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los abogados ejercientes incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las altas y bajas. 
    • A los abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión. 
  • 3. El Secretario del Colegio o persona en quien delegue podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio o en otro de España, o que, pese a no estarlo, hubieren sido habilitados conforme al último apartado del artículo anterior.
  • 4. Los abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio en que estuvieren incorporados, el número de colegiado y, en su caso, la fecha de la comunicación o habilitación previstas en el artículo precedente. 
Artículo 19 

  • 1. La condición de colegiado se perderá: 
    • a) Por fallecimiento. 
    • b) Por baja voluntaria. 
    • c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados. No obstante, el impago de las cuotas de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, no dará lugar a la inmediata pérdida de la condición de colegiado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que corresponda. 
    • d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. 
    • e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario. 
  • 2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso. 
  • 3. En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación. 
Artículo 20 Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el pase a la situación de no ejerciente de aquellos abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía. 

SECCIÓN TERCERA.- PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES ESPECIALES 

Artículo 21 Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente: 

  • a) Ejercer la Abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados. 
  • b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. 
  • c) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la Abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en este Estatuto y singularmente en el artículo. 22. 3. 
Artículo 22 

  • 1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia a la dignidad que le son inherentes. Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de interés que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en este Estatuto. 
  • 2. Asimismo el ejercicio de la Abogacía será absolutamente incompatible con: 
    • a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones Públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales cuya propia normativa reguladora así lo especifique. 
    • b) El ejercicio de la profesión de Procurador, Graduado Social, Agente de Negocios, Gestor Administrativo y cualquiera otra cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
    • c) El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la Abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma. 
  • 3. En todo caso el abogado no podrá realizar actividad de auditoria de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la Abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes. No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes. 
Artículo 23 

  • 1. El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el mismo. 
  • 2. La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan. 
Artículo 24 

  • 1. El ejercicio de la Abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos Organismos Jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del Abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2003. 
  • 2. El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario. 

Artículo 25 

  • 1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas. 
  • 2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la Abogacía la publicidad que suponga: 
    • a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional. 
    • b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.


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