EJERCICIO PROFESIONAL EGAE PARTE IV

Artículo 73 

  • 1. El Presidente designará de entre los Consejeros a los Vicepresidentes, que le sustituirán conforme al ordinal de la Comisión que presidan, al Secretario General, al Vicesecretario, al Tesorero y al Vicetesorero. 
  • 2. El mandato de los cargos mencionados en el apartado anterior concluirá cuando, una vez finalizado el proceso para la elección del Presidente del Consejo General, tome posesión el que resulte electo. 
  • 3. El Pleno determinará las Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado, así como su régimen y funciones y la adscripción de Consejeros a cada una de ellas. 
    • Igualmente podrá constituir las comisiones y ponencias especiales que estime convenientes. Las Comisiones desempeñarán las funciones que les delegue el Pleno y, en el ámbito de las mismas, en caso de urgencia podrán adoptar acuerdos de inmediata ejecución, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente al Pleno. 
    • No obstante, a fin de agilizar la tramitación y resolución de los recursos que en materia disciplinaria se formulen ante el Consejo General y cumplir los plazos establecidos para ello, la Comisión que haya de entender en materia de recursos, tendrá siempre facultad plena para resolverlos e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar al Pleno de Consejeros la decisión de aquellos recursos que estime conveniente. 
    • Con la misma finalidad, la facultad plena para la resolución de los recursos que se formulen en otra materia queda delegada en la Comisión Permanente, sin perjuicio de la información posterior al Pleno y de que pueda elevar al mismo la decisión de aquellos recursos que estime conveniente. 
CAPITULO III.- LA COMISIÓN PERMANENTE 

Artículo 74 

  • 1. La Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía estará formada por: 
    • a) El Presidente del Consejo General de la Abogacía. 
    • b) Los Vicepresidentes que presidirán las Comisiones Ordinarias del Pleno de Consejeros. 
    • c) El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija. 
    • d) El Tesorero o, en su sustitución el Vicetesorero. 
    • e) El Secretario General, o en su sustitución el Vicesecretario. 
  • 2. La Comisión Permanente desempeñará las siguientes funciones: 
    • a) Las funciones que expresamente le delegue el Pleno. 
    • b) Las competencias del Pleno cuando razones de urgencia aconsejen su ejercicio inmediato. De todas ellas dará cuenta al Pleno que posteriormente se celebre. 

CAPÍTULO IV.- EL PRESIDENTE 

Artículo 75 El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, tendrá las siguientes funciones: 

  • 1. Ostentar la representación del Consejo General de la Abogacía. 
  • 2. Ostentar la representación de la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de España. 
  • 3. Velar por el prestigio de la profesión de abogado. 
  • 4. Defender los derechos de los Colegios de Abogados y sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo y proteger la lícita libertad de actuación de los abogados. Estas tres últimas funciones se entienden sin perjuicio de las correspondientes al Pleno del propio Consejo General. 
  • 5. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad, así como las demás Comisiones extraordinarias sin perjuicio de su delegación. 
  • 6. Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
  • 7. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente. 
  • 8. Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto. 
  • 9. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente. 
  • 10. Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos del Consejo. 
  • 11. Ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y las demás previstas en la Ley, Reglamento y en este Estatuto. 
TÍTULO VII EL CONGRESO NACIONAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

Artículo 76 

  • 1. El Congreso Nacional de la Abogacía Española es su suprema instancia consultiva y las conclusiones tendrán carácter orientador para los órganos corporativos de la misma. 
  • 2. El Congreso Nacional será convocado por el Consejo General de la Abogacía, al menos una vez cada cinco años. 
Artículo 77 

  • 1. El Reglamento del Congreso Nacional, que determinará la forma de composición del Congreso, será aprobado por el Consejo General y será remitido a los Colegios con la convocatoria. 
  • 2. En la elaboración del Proyecto de Reglamento, el Consejo General de la Abogacía lo enviará a las Juntas de Gobierno de los Colegios para que, en plazo de treinta días, formulen sugerencias o enmiendas, que serán debatidas por el Pleno del Consejo General al aprobar dicho Reglamento. 

TÍTULO VIII EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS 

CAPÍTULO PRIMERO.- RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL 

Artículo 78 

  • 1. Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión. 
  • 2. Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio. 
Artículo 79 El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano del Colegio para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinariamente sancionado. 

CAPÍTULO S E G U N D O.- RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA SECCIÓN PRIMERA.- FACULTADES DISCIPLINARIAS DE LOS TRIBUNALES Y COLEGIOS

Artículo 80 

  • 1. Los abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos. 
  • 2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al abogado se harán constar en el expediente personal de éste siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia. 
  • 3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado. 
Artículo 81 El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas: 

  • 1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión. 
  • 2. Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes: 
    • a) Amonestación privada. 
    • b) Apercibimiento por escrito. 
    • c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años. 
    • d) Expulsión del Colegio. 
Artículo 82 

  • 1. Competen al Consejo General de la Abogacía las facultades disciplinarias en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y, cuando se la atribuyan las disposiciones legales vigentes, también respecto de los miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas. 
  • 2. Las facultades disciplinarias en relación con los miembros del Consejo General serán competencia del Consejo General, en todo caso.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES 

Artículo 83 Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves. 

Artículo 84 Son infracciones muy graves: 

  • a) La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 21 o de las incompatibilidades contenidas en los artículos 22 y 24 del presente Estatuto General. 
  • b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 25, y cualquier otra infracción que en este Estatuto General tuviere la calificación de infracción muy grave. 
  • c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión, a las reglas éticas que la gobiernan a los deberes establecidos en el presente Estatuto General. 
  • d) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyen la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones, y contra los compañeros con ocasión del ejercicio profesional. 
  • e) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión. 
  • f) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas de los Colegios. 
  • g) La comisión de una infracción grave, habiendo sido sancionado por la comisión de otras dos del mismo carácter y cuya responsabilidad no se haya extinguido conforme al artículo 90. 
  • h) El intrusismo profesional y su encubrimiento. 
  • i) La cooperación necesaria del abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 tales honorarios correspondan al abogado.
  •  j) La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal. k) El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la Abogacía.

Artículo 85 Son infracciones graves: 

  • a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, letra a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad. 
  • b) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación de la actuación profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.
  • c) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones. 
  • d) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional y la infracción de lo dispuesto en el artículo 26 sobre venia. 
  • e) La competencia desleal, cuando así haya sido declarada por el órgano competente, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 25 sobre publicidad, cuando no constituya infracción muy grave. 
  • f) La habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros, así como la reiterada formulación de minutas de honorarios que sean declarados excesivos o indebidos. 
  • g) Los actos y omisiones descritos en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como muy graves. 
  • h) El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas. 
Artículo 86 Son infracciones leves: 

  • a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave. 
  • b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias. 
  • c) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone. 
  • d) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves. 
Artículo 87 

  • 1. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves serán las siguientes: 
    • a) Para las de los apartados b), c), d), e), f), h) e i) del artículo 84, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.
    •  b) Para las de los apartados a), j) y k) del mismo artículo, expulsión del Colegio.
  •  2. Por infracciones graves podrán imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a tres meses. 
  • 3. Por infracciones leves podrán imponerse las sanciones de amonestación privada o la de apercibimiento por escrito. 
Artículo 88 

  • 1. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno o por el Decano del Colegio mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado. 
  • 2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en los Estatutos particulares de los Colegios, que habrán de ajustarse a lo previsto en el artículo 99.2 de este Estatuto General. 
  • 3. La Junta de Gobierno y el Decano serán en todo caso los órganos competentes para resolver debiendo corresponder las facultades instructoras a otros que se creen a tal fin. 
  • 4. En todo caso los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. 
    • A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante. 
Artículo 89 

  • 1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza. 
  • 2. Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin el Colegio o Consejo Autonómico que las imponga tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía para que éste pueda informar a los Colegios. 
Artículo 90 

  • 1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción. 
  • 2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio. 
Artículo 91 

  • 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. 
  • 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.
  • 3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado. 
Artículo 92 

  • 1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses. 
  • 2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora. 
  • 3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento. 
Artículo 93 

  • 1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. 
    • El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción. 
  • 2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados. 
TÍTULO IX DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS SOMETIDOS A DERECHO ADMINISTRATIVO Y SU IMPUGNACIÓN.

 Artículo 94 

  • 1. Los acuerdos del Consejo General, Consejo de los Colegios de las Comunidades Autónomas, de la Junta General y de la Junta de Gobierno de cada Colegio y las decisiones del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria. 
  • 2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicados al Colegio, en cumplimiento de la obligación establecida en la letra c) del artículo 31 del presente Estatuto General. 
    • Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Abogados, con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto; y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el  tablón de anuncios del propio Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley. 
Artículo 95 

  • 1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 
  • 2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 63 de la citada Ley. 

Artículo 96 

  • 1. Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo General de la Abogacía Española, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General de cualquier Colegio de Abogados, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quiénes afecten. 
  • 2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. 
    • El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. 
    • El Recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente. 
  • 3. Los acuerdos de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas solamente serán recurribles ante el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios Estatutos, en cuyo caso se aplicará el mismo procedimiento expresado en los números precedentes de este artículo. 
Artículo 97 

  • 1. La Junta de Gobierno también podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo General de la Abogacía Española, en el plazo de un mes desde su adopción. 
  • 2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente. 
Artículo 98 Los actos emanados de las Juntas Generales, y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, del Consejo General y de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Artículo 99 

  • 1. Los plazos de este Estatuto General expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa. 
  • 2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General. 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. 

  • 1. El Consejo General de la Abogacía Española en el plazo de un año aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior. 
  • 2. Los Colegios de Abogados, que aplicarán el presente Estatuto General desde su entrada en vigor, deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares en el plazo de un año desde que ésta se produzca, cuyos proyectos podrán ser aprobados por la Junta General Extraordinaria en primera convocatoria, sin necesidad del quórum especial establecido en el artículo 59 de este Estatuto General, ni de cualquier otro requisito especial establecido en el Estatuto particular a modificar, remitiéndose al Consejo General para su aprobación. 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Las Normas de Composición y Funcionamiento del Consejo General de la Abogacía Española mantendrán su vigencia hasta tanto se apruebe el Reglamento de Régimen Interior del propio Consejo General.


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