EJERCICIO PROFESIONAL EGAE PARTE II
- c) Ofrecer sus servicios, por si o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen 12de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.
- d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.
- e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.
- f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.
- 3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas, deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.
- 1. Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.
- 2. Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia, deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior Letrado, y en todo caso recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto.
- 3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el Letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo Letrado la información necesaria para continuar la defensa.
- 4. El Letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.
Artículo 27
- 1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando:
- a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
- b) El abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
- c) El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros Abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela.
- d) El abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros Abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquier que sea su forma.
- e) El abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la Abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo.
- 2. El abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera.
- No obstante los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria.
- Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aún en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros Letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los Letrados a los que encargue o delegue actuaciones aún en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.
- 3. El ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.
- 4. La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.
- 5. Los Colegios de Abogados podrán exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto General. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa.
- 1. Los abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
- 2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número.
- No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.
- Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.
- 3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.
- 4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo.
- No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.
- 5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados.
- Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.
- 6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
- 7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
- 8. Para la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.
- 1. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y Tribunal, utilizando cualquier forma lícita en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.
- b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía por los miembros abogados.
- c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado 4 del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.
- 2. En los Colegios de Abogados se creará un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional.
- 3. Los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía.
CAPÍTULO PRIMERO.- DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 30 El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía se halla vinculada.
Artículo 31 Son también deberes generales del abogado:
- a) Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.
- b) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión.
- c) Comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo, al Colegio en los que esté incorporado.
- 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
- 2. En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen velando por la salvaguarda del secreto profesional.
- 1. El abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas a la misma.
- 2. El abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.
- 3. El deber de defensa jurídica que a los abogados se confía es también un derecho para los mismos por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las Autoridades como de los Colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.
- 4. Si el Letrado entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia, podrá hacerlo presente al Juez o Tribunal para que ponga el remedio adecuado.
Artículo 34 Son deberes de los colegiados:
- a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma en su caso, o el Consejo General de la Abogacía, así como las correspondientes a la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija.
- b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Así como aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional.
- c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.
- d) No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.
- e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.
Artículo 35 Son derechos de los colegiados:
- a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias. 17
- b) Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional.
- c) Aquellos otros que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio.
Artículo 36 Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.
Artículo 37
- 1. Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y potestativamente birrete, sin distintivo de ninguna clase salvo el colegial y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.
- 2. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.
- 1. Los abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.
- 2. El Letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.
- 3. Los abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los Letrados.
- 1. En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los abogados actuantes, a fin que puedan ocuparlo los demás Letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.
- 2. En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 41 Si el abogado actuante considerase que la Autoridad, Tribunal o Juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guardase la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio Juzgado o Tribunal bajo la fe del Secretario y dar cuenta a la Junta de Gobierno. Dicha Junta, si estimare fundada la queja, adoptará las medias oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.
CAPÍTULO CUARTO.- EN RELACIÓN CON LAS PARTES
Artículo 42
- 1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
- 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
- 3. En todo caso el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.
CAPÍTULO QUINTO.- EN RELACIÓN A HONORARIOS PROFESIONALES
Artículo 44
- 1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los Baremos Orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que en todo caso tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria.
- 2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.
- 3. Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto. (Según la Sala Tercera del TS en STS 4/11/2008, el pacto cuota litis está admitido en nuestro ordenamiento jurídico)
- 4. La Junta de Gobierno del Colegio podrá adoptar medidas disciplinarias contra los Letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los Letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.
Artículo 45
- 1. Corresponde a los abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.
- 2. Asimismo corresponde a los Abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
- La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
- 3. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.
- 1. Los abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión.
- 2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo General, los Consejos de Comunidades Autónomas, en su caso, y los Colegios de Abogados, procediendo a la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.
- 3. La Administración Pública abonará la remuneración de los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo y podrá efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.
CAPÍTULO PRIMERO.- DE LOS ÓRGANOS DE LOS COLEGIOS.
Artículo 47
- 1. El Gobierno de los Colegios estará presidido por los principios de democracia y autonomía.
- 2. Cada Colegio de Abogados será regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General. Los Estatutos particulares de los Colegios cuyo número de colegiados lo aconseje podrán disponer, además, de una Asamblea Colegial de carácter permanente.
CAPÍTULO SEGUNDO.- DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 48
- 1. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de composición y funcionamiento de la Junta de Gobierno.
- 2. En todo caso corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los Estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos los órganos colegiales, así como cuantas comisiones y comités especiales asista, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales; y la propuesta de los abogados que deban formar parte de Tribunales de oposiciones o concursos, a excepción de aquellas propuestas que por disposición legal corresponda realizar al Consejo General de la Abogacía.
Artículo 49
- 1. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles, para el cargo de Decano los colegiados ejercientes y para los demás cargos los electores residentes en el ámbito del Colegio de que se trate, siembre que no estén incursos en ninguna de las siguientes situaciones:
- a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.
- b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.
- c) Ser miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.
- 2. El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno se fijará en los Estatutos de cada Colegio, aunque sin superar los cinco años, pero permitiéndose la reelección.
- 3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.
- 4. En las elecciones el voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el voto de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aun se mantuviera el empate, el de mayor edad.
- 5. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía Española, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.
- 6. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán autorizar y regular el voto por correo, con garantías para su autenticidad y secreto.
- 1. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos.
- 2. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo General y al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.
- 3. El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión o decretará el cese si ya se hubiere producido a aquellos candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 49.1 de este Estatuto General.
- a) Fallecimiento.
- b) Renuncia del interesado.
- c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
- d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.
- e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta, o a alguna de las previstas en el artículo 88.4.
- f) Aprobación de moción de censura, según lo regulado en el siguiente capítulo.
- 1. Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Autonómico o en su caso el Consejo General designará una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos.
- La Junta Provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.
- 2. De la misma forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno de un Colegio cuando se produjera la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.
- a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.
- b) Resolver sobre la admisión de los Licenciados en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano, en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.
- c) Velar por que los colegiados observen buena conducta con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.
- d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.
- e) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.
- f) Determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.
- g) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.
- h) Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, del Consejo General de la Abogacía y de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, así como de los demás recursos económicos de los Colegios previstos en este Estatuto General.
- i) Proponer a la Junta General el establecimiento de baremos orientadores de honorarios profesionales y emitir informes sobre honorarios aplicables cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes o cuando lo soliciten los colegiados minutantes.
- j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.
- k) Convocar Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.
- l) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.
- m) Proponer a la aprobación de la Junta General los Reglamentos de orden interior que estime convenientes.
- n) Establecer, crear o aprobar las Delegaciones, Agrupaciones, Comisiones o Secciones de colegiados que puedan interesar a los fines de la Corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.
- ñ) Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.
- o) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.
- p) Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo.
- q) Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.
- r) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y en particular contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.
- s) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio; redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales, y proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.
- t) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así como crear y mantener Tribunales de Arbitraje.
- u) Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación.
- v) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.
- w) Desempeñar todas las funciones y ejercer todas las facultades expresadas respecto del Consejo General de la Abogacía bajo las letras x) e y) del artículo 68 del presente Estatuto, salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles que requerirá acuerdo de la Junta General o Asamblea Colegial, en su caso.
- x) Cuantas otras establecen el presente Estatuto General o los particulares de cada Colegio.
- 1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las Agrupaciones de Abogados Jóvenes, o cualesquiera otras que puedan constituirse en el seno del Colegio, así como sus Estatutos y las modificaciones de los mismos.
- 2. Las agrupaciones de abogados que estén constituidas o se constituyan en cada Colegio actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.
- 3. Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno del Colegio, habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.
Artículo 55
- 1. Los Colegios de Abogados celebrarán cada año dos Juntas Generales Ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último, salvo que sus Estatutos particulares establezcan la existencia de una Asamblea Colegial permanente, caso en el que solamente celebrarán una Junta General Ordinaria en el primer semestre de cada año.
- 2. Además se podrá celebrar cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del número de colegiados que al efecto se establezca.
- 3. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de convocatoria y celebración de las Juntas Generales.
- 1. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos particulares los equipare.
- 2. Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán permitir la delegación del voto en otro colegiado, salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre con un máximo de tres delegaciones por votante.
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